MONÁRDEZ VILLALOBOS JUAN CON ARRENDAMIENTOS EQUIPOS BESALCO LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1940213332-8, RIT N° O-399-2019, la señora Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2019, acogiendo la demanda deducida por don Juan Monardez Villalobos en contra de la empresa Arrendamiento Equipos Besalco Ltda., declarando indebido el despido del cual fuera objeto y condenando a la demandada a pagar las sumas que indica por los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de aviso previo, Indemnización por 4 años de servicio; Incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicio; intereses y reajustes de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de dicho fallo, la demandada, representada por el abogado don Julio Frías De la Fuente, interpuso recurso de nulidad, invocando las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió por la recurrente el abogado don Luis Muñoz Ramírez, en tanto que por el demandante lo hizo el abogado don René Morales Fernández.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente plantea como primera causal de nulidad, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente refiere que se ha vulnerado el principio de razón suficiente, las máximas de la experiencia, y además se ha incurrido en una argumentación en base a falso antecedente y saltos en el desarrollo lógico del análisis. Sobre este punto, indica que la sentencia descarta la procedencia de las dos causales de despido invocadas, usando la siguiente frase: “… la imprudencia cometida por el actor, esto es, sacar la vista del camino por dos segundos, no reviste la gravedad ni entidad para ser calificada de temeraria”. Es decir, la sentenciadora reconoce la existencia de una imprudencia, que incluso reconoce como un incumplimiento contractual en otra parte de la sentencia, pero indica que habría sido una conducta que duró dos segundos, para luego decir que no la considera de una gravedad o entidad suficiente para configurar ninguna de las causales invocadas. Sin embargo, indica que no existe medio de prueba alguno que permita concluir que la conducta imprudente del actor duró solo “dos segundos”, y en parte alguna de la sentencia se analiza cómo es que se concluye que la imprudencia de conducir un camión de alto tonelaje sin estar atento al camino o condiciones del tránsito duró solo dos segundos. Luego, esta falta de fundamentación implica un salto lógico que atenta contra el principio de razón suficiente, bajo el cual “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”, o que “nada existe sin una causa o razón determinante”. SEGUNDO: Que el recurrente señala que la única referencia previa en la sentencia a estos “dos segundos” está en la letra c) del considerando Noveno, donde se indica que de acuerdo a lo declarado por el propio Sr. Juan Monardez a la empresa, la causa del accidente está en que sacó la vista por dos segundos del camino para separar las copias para la garita. De este modo, refiere que la sentenciadora omite señalar cómo tiene por acreditado que la imprudencia duró solo dos segundos, omisión y salto lógico que probablemente se debe a que el único elemento probatorio que habla de estos “dos segundos” es una confesión del propio actor, la cual, debería tener mérito probatorio solo en cuanto perjudica los intereses de la parte que la emite, no así, en cuanto los beneficia. La confesión en cuestión es la declaración manuscrita que hizo el propio demandante el día del accidente y que fue incorporada como prueba, cuyo tenor transcribe, y que en definitiva es el único medio de prueba que hace referencia a “dos segundos”, de forma que no se entiende cómo la sentenciadora puede afirmar que la imprudencia cometida por el actor fue “sacar la vista del camino por dos segundos”, ya que siendo una confesión de parte, a pa
Fallo
fallo señala que el actor “no iba a exceso de velocidad”, por ende no cabe sino concluir que la imprudencia del actor duró más de dos segundos. Sostiene que estas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, pues la sentenciadora fija como hecho que la infracción habría durado únicamente dos segundos, para luego calificarla como “no grave” o “no temerario” y declarar injustificado el despido. TERCERO: Que por último, en forma independiente de las infracciones señaladas, indica que la sentencia incurre también en una argumentación en base a falso antecedente, por cuanto en su motivo Décimo Noveno señala que la remuneración del actor no estaba controvertida, por lo que utiliza la base de cálculo planteada en la demanda para condenar a su representada, en circunstancias que sí estaba controvertida la base de cálculo. Así consta en la primera página del escrito de contestación de su parte, donde controvirtió la remuneración señalando lo siguiente al resumir la demanda: “El actor indica que su remuneración mensual ascendía a $1.200.000, lo cual es absolutamente falso y controvertimos”. En consecuencia, señala que se configura otro vicio de la sentencia, por cuanto la sentenciadora razona en base a un falso antecedente: la supuesta inexistencia de contradicción, para determinar la base de indemnización que utiliza para condenar a su representada. CUARTO: Que en subsidio de la causal anterior, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria
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Iquique, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1940213332-8, RIT N° O-399-2019, la señora Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2019, acogiendo la demanda deducida por don Juan Monardez Villalobos en contra de la empresa Arrendamiento Equipos Besalco Ltda., declarando indebido el desp
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