2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ESPÍNDOLA/ESPÍNDOLA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

Vistos: En este procedimiento ordinario caratulado “Espíndola con Espíndola”, Rol N°C-2709-2018, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Arica, se dictó con fecha 13 de agosto de 2019, sentencia definitiva, en virtud de la cual en la parte resolutiva II, rechazó la demanda deducida con fecha 20 de diciembre de 2018, por doña Jaqueline Elizabeth Espíndola Sotomayor, en contra de las demandadas Cynthia del Carmen Sotomayor y de doña Katty Maritza Espíndola Sotomayor, sin costas, complementada la sentencia con fecha 25 de noviembre de 2019, la cual en esta oportunidad rechazó la excepción perentoria deducida por el abogado de la parte demandada de doña Katty Maritza Espíndola Sotomayor. La parte demandante deduce en lo principal, recurso de casación en la forma y en forma subsidiaria, recurso de apelación. A su vez la parte demandada de doña Katty Maritza Espíndola Sotomayor, también deduce recurso de apelación en contra de la sentencia, en cuanto complementa la misma rechazando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por su parte. Con fecha 05 de febrero del presente año, los intervinientes procedieron a alegar sus arbitrios respectivos, quedando la causa en acuerdo para dictar sentencia, que se hace con esta fecha. Y teniendo en consideración: I) En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que con fecha 28 de agosto de 2019 el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de primer grado de fecha trece de agosto del año dos mil diecinueve, por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de inexistencia jurídica o nulidad absoluta por simulación, del contrato de cesión de acciones sociales de la Sociedad Inmobiliaria Sotomayor Espíndola S.A., suscrito por las demandadas, doña Cynthia del Carmen Sotomayor y doña Katty Maritza Espíndola Sotomayor, con fecha 19 de junio de 2018, respecto de la cesión de cinco acciones de la mencionada sociedad, avaluadas en $625.00

Fundamentos

fundamentos y premisas en que descansa la demanda principal, con los de la demanda subsidiaria, estimando que ambas se basan en la misma premisa, esto es, el incumplimiento de la cláusula décima del contrato de sociedad de la Sociedad Inmobiliaria Sotomayor Espíndola S.A., olvidando por completo mencionar los fundamentos de la demanda principal, los cuales son distintos, y además de expresar las consideraciones de derecho que sirven de fundamento de la sentencia, lo cual resultaría incongruente con las acciones planteadas en la demanda, una en subsidio de la otra. Por último estima que la sentencia recurrida, al rechazar las demandas, hace una breve referencia o cita de normas legales, pero no así un análisis de los fundamentos de derecho, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En conclusión solicita se acoja este arbitrio procesal, anulando la sentencia recurrida y dictando acto continuo sentencia de reemplazo, declarando en consecuencia que: a) Se acoja la demanda principal de nulidad absoluta de contrato por simulación interpuesta a fojas 1; b) En su defecto, se acoja la demanda subsidiaria de nulidad relativa del mismo contrato; y c) Que se condene a las demandadas al pago de las costas de la causa. Segundo: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos que debe contener las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. El N°4 se refiere a “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y N°5: “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”. Además debe reunir las exigencias dispuestas en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, numerales 5° al 10°, que se refiere precisamente a la precisión de los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse; los hechos justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, debiendo apreciar íntegramente la prueba; exposición de los fundamentos que deben servir para aceptar o rechazar la prueba; señalar las consideraciones de derecho aplicables al caso; enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y tanto respecto de las consideraciones de hecho como de derecho, el tribunal consignará el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. De aquí surge la importancia de que las sentencias tengan un razonamiento lógico y en armonía a las acciones y excepciones opuestas por las partes y a las pruebas rendidas por las mismas, de tal manera que las sentencias deban estar debidamente fundamentadas o motivadas conforme al mérito del proceso, con el objeto de cumplir con la obligación de los tribunales en cuanto a fundamentar sus resoluciones. Tercero: Que de una simple le

Fallo

fallo recurrido, se desprende que éste tiene una fundamentación equívoca o incoherente al rechazar la demanda tanto respecto de la acción principal, consistente en la nulidad absoluta por simulación de contrato y la subsidiaria, referente a la nulidad relativa por infracción a obligación contractual. En efecto, en el motivo Décimo Quinto de la sentencia recurrida sostiene que “el tribunal entiende que las pretensiones de nulidad principal y subsidiaria descansan ante todo, en el supuesto incumplimiento de los demandados, especialmente de la vendedora, de la cláusula décima del contrato de sociedad que suscribieron…”. Luego en el razonamiento Décimo Sexto lo reitera manifestando “ahora bien, según la construcción de su relato jurídico, la supuesta infracción contractual que atribuye el actor a la demandada es antes que todo, el incumplimiento de la obligación de ofrecer las acciones previamente en venta a los demás socios mediante carta certificada y sólo venderlas cuando hubiere transcurrido el plazo de 15 días…”. Posteriormente en el considerando siguiente analiza el contenido de la cláusula décima del contrato social, estimando que no corresponde la aplicación de esta cláusula, la cual sólo tiene por objeto vender las acciones a terceros, situación que no se da en este caso. Finalmente en el considerando Décimo Octavo expone que establecido que no era aplicable la cláusula en comento “y siendo esta, como se dijo, la premisa fundamental en la que descansa la demanda principa

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Arica, cuatro de Marzo de dos mil veinte. Vistos: En este procedimiento ordinario caratulado “Espíndola con Espíndola”, Rol N°C-2709-2018, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Arica, se dictó con fecha 13 de agosto de 2019, sentencia definitiva, en virtud de la cual en la parte resolutiva II, rechazó la demanda deducida con fecha 20 de diciembre de 2018, por doña Jaqueline Elizabeth Espín

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