BANCO SANTANDER-CHILE / ZUMELZU
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°) Que el recurso de apelación controvirtiendo la decisión adoptada en la sentencia en alzada, señala que la tercería de pago se encuentra fundada en un expediente de gestión preparatoria en que los cheques objeto de dicha gestión fueron protestados por falta de fondos, constando entonces que el ejecutado tiene sus cuentas bancarias cerradas. Añade que, el propio Banco Santander, en su calidad de ejecutante, persigue el pago de numerosos títulos ejecutivos, mencionándose en el incidente de nulidad en que incide la causa ejecutiva numerosos procesos contra el ejecutado y a los cuales la parte demandante se allanó. Seguidamente agrega que, para fundar la pretensión de pago, acompañó copias de correos electrónicos con el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, indicándose en ellos que se hicieron seis solicitudes para buscar bienes del ejecutado, aclarando el Oficio antes indicado que alguno de los certificados solicitados no se pueden generar por encontrarse transferidos y que no forman parte del patrimonio del ejecutado, añadiendo que el mismo ejecutante llega a la conclusión que no existen otros bienes con que cuenta el ejecutado trabándose sobre ellos embargo; concluye indicado que no existen dineros en cuantas bancarias como consta de esta ejecución y de los cheques protestados del Banco de Crédito e Inversiones, razón por la que, en juicio, se habría rendido prueba suficiente para acreditar que el ejecutado no tiene más bienes. 2°) Que, efectivamente del modo que explicita en la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 518 N° 4 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es condición indispensable, tratándose de una tercería de pago, acreditar que el ejecutado del juicio en que se interviene en esa calidad, no tiene otros bienes que los embargados y que ellos resultan insuficientes para cubrir los créditos del ejecutante y del tercerista. 3°) Que en tal sentido para la procedencia de la tercería de pago es
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia apelada, consistentes en certificados de hipotecas y gravámenes y certificados de dominio vigentes otorgados por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar referidos a los mismos inmuebles que fueron objeto del embargo trabado en la presente ejecución y en correos electrónicos en los cuales únicamente se da cuenta que las solicitudes formuladas a dicho Oficio fueron objeto de reparo por encontrarse “TRANSFERIDOS”, sin identificarse de que inmuebles en concreto se trata. 7°) Que en esta instancia en folio 4, la tercerista acompaño los siguientes documentos, según detalle consignado en el otrosí de dicha presentación: a) Copia de la demanda de tercería de pago deducida por el Banco Santander en contra de Servicios Médicos Integrados Myra SpA y Mario Aliro Zumelzu Codelia, con su respectivo preveido de fecha 2 de enero de 2020, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, causa Rol C-1657-2019; b) Demanda de tercería de dominio interpuesta en ese mismo juicio por Elizabeth Alejandra del Canto Gómez en contra de Servicios Médicos Integrados Myra SpA y Mario Aliro Zulemzu Codelia. Asimismo, y en ese mismo escrito la tercerista y apelante, acompaño una copia de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y dación en pago celebrada entre Mario Zumelzu Codelia y Elizabeth Alejandro del Canto Gómez, otorgada ante el Notario de Valparaíso doña Marcela Tavolari Olivares de fecha 13 de marzo de 2019; un certificado de matrimonio celebrado entre las personas individualizadas precedentemente y dos certificados de deuda de contribuciones correspondientes a la propiedad ubicada en calle Coralina N° 382 y el Departamento N° 201 y Bodega 8, ubicados en calle Dos Norte N° 401, ambas de la comuna de Viña del Mar, mismos inmuebles materia del embargo decretado en el juicio ejecutivo en que incide el presente recurso. 8°) Que, como ya fuere anticipado, la prueba en la tercería de pago es, primordialmente, de cargo de quien la suscita; en ese sentido, es el tercerista quien tiene el deber de acreditar que concurren los presupuestos que hacen viable su pretensión y, en el caso particular que se examina: la inexistencia de otros bienes de dominio del deudor ejecutado, presupuesto que en la especie, conforme el mérito de la prueba reseñada en el considerando que antecedente, resulta insuficiente desde que por su intermedio no es posible establecer que lo únicos bienes de propiedad del ejecutado son los bienes raíces respecto de los cuales se trabó embargo, todo según se advierte de los certificados otorgados por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, sin que se pueda, además, establecerse del correo electrónico referido precedentemente la existencia de otros bienes, sino que tan solo un reparo conservatorio que nada aclara en relación con la controversia de fondo; como tampoco lo hacen los escritos de tercería de pago y de dominio acompañados en esta instancia pues no permiten justificar que los in
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (folio 82), sin costas por haber tenido el apelante motivos plausibles para litigar Redacción del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Góngora Escobedo Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. N°Civil-3348-2019.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que el recurso de apelación controvirtiendo la decisión adoptada en la sentencia en alzada, señala que la tercería de pago se encuentra fundada en un expediente de gestión preparatoria en que los cheques objeto de dicha gestión fueron protestados por falta de fondos, constando entonces qu
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