FISCALIA LOCAL DE CALAMA C/ ORIANA ALEJANDRA ALFARO ADAOS
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, Rol Ingreso Corte 50-2020, por sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2020, en causa RIT O-257-2019, RUC 1800450590-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor particular Carlo Silva Muñoz, en representación de los condenados ABELINO GRINELDO ALFARO RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO ALFARO ADAOS e ISMAEL EDWARD VERGARA SEGOVIA, que los condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias correspondientes, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, establecido en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000. Comparecieron en estrados la Abogado Defensora doña Andrea Morata Gallardo, por el recurso; y contra el mismo, por el Ministerio Público el Abogado Asesor don José Eduardo Troncoso Valdés, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad por la defensa de Abelino Grineldo Alfaro Rodríguez, Luis Antonio Alfaro Adaos e Ismael Edward Vergara Segovia, en contra de la sentencia que los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, contemplado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más multa y accesorias legales, incluido el comiso de bienes determinados, porque se negó la concurrencia de la atenuante novena del artículo 11 del Código Penal, al entender los sentenciadores que se basta a sí misma la prueba para acreditar el delito y participación de los acusados y que finalmente la única utilidad de estas declaraciones era para reafirmar la convicción, lo que es contrario a lo que se entiende por colaboración sustancial, según jurisprudencia que acompaña, porque la interpretación sistemática y armónica del artículo 11 N° 9 del Código Penal lleva a concluir que toda persona que da antecedentes verosímiles sobre su conducta, contrastable con otros medios probatorios, debiese ser beneficiada por esta circunstancia, más aún si el propio artículo 340 del Código Procesal Penal impide condenar con el solo mérito de su propia declaración. Refiere también doctrina de los Profesores Enrique Cury Urzúa, Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A. y María Cecilia Ramírez G., lo que pide unirlo al derecho de no autoincriminarse consagrado en el artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la República. En suma, la nulidad invocada es de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, con relación a la errónea aplicación del derecho del artículo 11 N° 9 del Código Penal, vinculado al hecho establecido a pesar que de la apertura del juicio oral se sostuvo la aminorante, porque sus defendidos prestaron declaración, reconociendo participación en los hechos y la de los copartícipes, resultando todos condenados. También se hace referencia a un artículo 22 que no fructificó. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso sobre la base del razonamiento efectuado por los jueces, haciendo presente que el hecho de acoger esta atenuante a Oriana Alfaro Adaos no implica necesariamente beneficiar al resto, porque ello se razonó y se aclaró a partir de la página 58 en el considerando decimoquinto, por lo que pide el rechazo del recurso. TERCERO: Que si bien las palabras del legislador no han sido del todo claras para poder delimitar cuando el imputado colabora en términos tales que debe considerársele en su conducta antecedentes favorables para disminuir la pena, como asimismo la doctrina y la jurisprudencia ha insistido con la sustancialidad y la oportunidad de declarar por parte de los imputados, lo cierto es que esta atenuante debe ser analizada a la luz del sistema procesal penal chileno, y ponderada la actitud del imputado en razón, no necesariamente a la oportunidad de su declaración, sino en lo fundamental
Fallo
por tanto, de la intervención de cada enjuiciado en el desarrollo de la misma, como también del concierto existente entre ellos para cometer el delito. Bastándose de este modo a sí misma la prueba para acreditar el delito y la participación de los acusados, las declaraciones efectuadas por éstos en juicio, no han sido sustanciales para arribar a una decisión condenatoria, sirviendo únicamente para reafirmar la convicción del tribunal en dicho sentido, no erigiéndose en un aporte de real significación y trascendencia en los términos aludidos precedentemente, pues a diferencia de lo señalado por su defensa, los acusados principalmente dan cuenta de un hecho que tuvo lugar en el mes de junio del año 2019, el cual no tiene ninguna incidencia en los hechos por los cuales se les acusó, más que servir a los funcionarios policiales para conocer el modo en que operaba el clan familiar y las labores que cada uno ejecutaba, pero cuya determinación y precisión en la especie no resulta relevante en tanto en nada aporta para el establecimiento de los hechos del juicio, sin que el aparente “aporte” en lo referido a los sujetos colombianos proveedores de la droga o las supuestas personas que efectuaban las labores de chofer del camión en el cual se transportó en aquella oportunidad la droga, sea significativo, por cuanto como se ha dicho, se trató de un hecho ya acaecido que no es objeto de este juicio y de personas que no se encuentran acusadas, cuya participación resulta intrascendente pa
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Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos, Rol Ingreso Corte 50-2020, por sentencia definitiva dictada el 24 de enero de 2020, en causa RIT O-257-2019, RUC 1800450590-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor particular Carlo Silva Muñoz, en representación d
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