BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/JOFRÉ RUIZ
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA CON VOTO EN CONTRA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la apoderada de la ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada. Funda su arbitrio procesal, en los términos expone latamente en el recurso, principalmente que el fallo desestima la real importancia que representa la interposición de la demanda en lo relativo al cómputo de los plazos de prescripción e interrupción de la misma, donde ejerciendo la cláusula de aceleración, redactada claramente en términos facultativos y no imperativos, su representado, Banco de Crédito e Inversiones, hace exigible inmediata y anticipadamente, el total del saldo insoluto, lo que representa una manifestación de voluntad inequívoca del acreedor en hacer exigible la totalidad de lo adeudado al momento de ingresar su demanda. Que, por lo anterior, y frente a lo resuelto en relación a la excepción del N° 17, estima que dicha excepción debió ser rechazada, toda vez que como consta en autos, la presente demanda fue interpuesta con fecha 3 de diciembre de 2018, siendo notificada y requerida de pago a la parte ejecutada con fecha 10 y 12 de agosto pasado respectivamente, solo mediando 6 meses entre ambas actuaciones, pidiendo revocar la sentencia, declarando que se rechazan todas las excepciones deducidas, condenándose en costas a la ejecutada. SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- El 3 de diciembre de 2018 el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva en contra de Karen Jofré Ruiz, por cobro de pagaré, pactado en 96 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 218.814 cada una, la primera de ellas con vencimiento el día 7 de mayo de 2018, y las restantes los días 5 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 6 de abril de 2026, dejando de pagar la ejecutada aquella que
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que resulta indispensable manifestar que la discusión versa únicamente respecto de la determinación de la época en que comienza el cómputo de la prescripción. 2°.- Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile 2001. P g. 337). Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo, mismo que utilizó el ejecutante al presentar su demanda, y es que el artículo 105 inciso 2° de la Ley N°18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3 que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa. En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad se hace depender del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 3°.- Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podrá darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento en octubre de 2017, señala que ha decidido hacer exigibles el resto de las estipuladas en el pagaré por haber operado la cláusula de aceleración, la que de
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la apoderada de la ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada. Funda su arbitrio procesal, en los términos expone latamente en el recurso, principalmente que el fallo desestima la real importancia que representa la interposición de la demanda en lo relativo al cómputo de los plazos de prescripción e interrupción de la misma, donde ejerciendo la cláusula de aceleración, redactada claramente en términos facultativos y no imperativos, su representado, Banco de Crédito e Inversiones, hace exigible inmediata y anticipadamente, el total del saldo insoluto, lo que representa una manifestación de voluntad inequívoca del acreedor en hacer exigible la totalidad de lo adeudado al momento de ingresar su demanda. Que, por lo anterior, y frente a lo resuelto en relación a la excepción del N° 17, estima que dicha excepción debió ser rechazada, toda vez que como consta en autos, la presente demanda fue interpuesta con fecha 3 de diciembre de 2018, siendo notificada y requerida de pago a la parte ejecutada con fecha 10 y 12 de agosto pasado respectivamente, solo mediando 6 meses entre ambas actuaciones, pidiendo revocar la sentencia, declarando que se rechazan todas las excepciones deducidas, condenándose en costas a la ejecutada. SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, r
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Arica, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la apoderada de la ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada. Funda su arbitrio procesal, en los términos expone latamente en el recurso, principalme
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