MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ENZON RUBEN SOLAR ARACENA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida y además se tiene en cuenta lo siguiente. En esta causa, Rol Único 1900249882-3, Rol Interno O-329-2019, Rol Ingreso Corte 3-2020, por sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a don Enzon Rubén Solar Aracena, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa perpetrado en esta ciudad el día seis de marzo de 2019. Contra el referido fallo, don José Mario Fuentealba Riquelme, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, y en subsidio el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código de Procesal Penal. Con fecha veintidós de enero de 2020 se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada Defensora Penal Pública doña Karin Rivas Navarro por el recurso y el abogado asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don José Mario Fuentealba Riquelme, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, ”Cuando al defensor se le hubiere impedido de ejercer las facultades que la ley le otorga” y en subsidio el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e), es decir, “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, ello en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Por lo anterior, en concepto del recurrente, debe anularse la sentencia impugnada y el juicio que le sirvió de fundamento, determinándose el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de autos al tribunal no inhabilitado correspondiente para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, a propósito del primer capítulo de nulidad, esto es, el disciplinado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, según el recurrente el Tribunal Oral al valorar el testimonio de la víctima y de una testigo que no comparecieron al juicio a declarar, y cuyo testimonio se introdujo mediante testigos de oídas, dos funcionarios de carabineros, ha violado el ejercicio efectivo de una defensa técnica, en concreto, el derecho de la defensa a contrainterrogar a los testigos de cargo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal. A mayor detalle, indica el recurrente que por exigencias de la Ley, de la Constitución y de los Tratados Internacionales de DDHH debe asegurarse el ejercicio efectivo de una defensa técnica, es decir, la inviolabilidad de la defensa lo que implica colocar al imputado en una condición de equivalencia frente a la acusación fiscal. En apoyo de lo anterior se citan el artículo 8.2.f de la Convención Americana de DDHH y el artículo 14.2.e del Pacto de Derechos Civiles y Políticos relativos al derecho de la defensa, es decir, a realizar el contraexamen de la prueba de cargo, regulando el legislador los medios y forma de procedencia del señalado contraexamen en el artículo 330 y 332 del Código Procesal Penal. Se agrega en el recurso que el juez a quo da por acreditados elementos fundamentales del tipo penal, esto es: apropiación, existencia de especies muebles ajenas, forma de comisión y la participación. Lo dicho sobre la base de declaraciones de la víctima A.M.D.Q y de una testigo amiga de la víctima de iniciales A.G.L.I. de la víctima prestadas a los funcionarios policiales Juan Parraguez Sepúlveda y Cristopher Muñoz Muñoz. La víctima y su amiga no comparecieron al juicio oral “y cuyos testimonios sólo fue prestado ante la Policía e introducido al juicio oral por medio del testimonio de los funcionarios policiales referidos, que para efectos de acreditar los elementos fundamentales del tipo penal son sólo testigos de oídas, dado que llegaron al sitio del suceso con posterioridad de ocurrido l
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 15 nº 1, 432 y 436 del Código Penal, y en los artículos 297, 309, 330, 332, 352, 372 del Código Procesal Penal y demás disposiciones correspondientes, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público don José Mario Fuentealba Riquelme, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Antofagasta, la que por tanto, no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 3-2020 PENAL Redacción del abogado integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda. _1644737014.doc
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida y además se tiene en cuenta lo siguiente. En esta causa, Rol Único 1900249882-3, Rol Interno O-329-2019, Rol Ingreso Corte 3-2020, por sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a don Enzon Rubén Solar Aracena, a sufrir la
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