PAULINA ANDREA VALENZUELA REYES CON AUTOMOTRIZ COCO AUTOS
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO:
Fundamentos
Considerando que la relación entre los proveedores de bienes o servicios y los consumidores está regulada por la Ley N° 19.496 de protección de los derechos de los consumidores, y sus modificaciones; en que se establecen derechos y obligaciones para ambas partes que dan lugar a sanciones en caso de infracción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la citada norma legal, siendo una obligación principal de todo proveedor, como lo es la demandada, la dispuesta en el artículo 12 de la Ley en comento, a saber, respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, siendo esta obligación rectora del actuar del proveedor que se reclama incumplida en la especie de autos, en razón de no haberse realizado la transferencia ofertada al tiempo de celebrar el convenio con el cliente o consumidor, como fuere acreditada y establecida en la sentencia de primera instancia, sin que se hubiere aportado antecedentes ni probanzas en esta instancia que pudieren modificar tal conclusión decisoria Litis. SEGUNDO: Luego, es un hecho establecido en estos autos que lo ofertado como servicio por la denunciada y demandada fue la venta y consecuente transferencia del dominio del automóvil placa patente CBPS-30-3, en favor de la demandante, habiendo incumplido tal deber u obligación de servicio con grave negligencia desde que ofertó en venta un vehículo en razón de un mandato que había expirado con anterioridad al acuerdo comercial que celebró con la cliente, tanto en razón por la muerte del mandante acaecida en el mes de Septiembre del año 2017, y la propia vigencia pactada en el poder especial de venta respectivo hasta el mes de Marzo del año 2018, todo lo cual demuestra la negligencia inexcusable que tuvo la denunciada al tiempo de realizar su actividad de servicio frente a la denunciante y demandante, quien se vio impedida de adquirir el dominio del automóvil cuyo precio pagó en forma íntegra y con la natural aflicción de no poder perfeccionar la correspondiente transferencia del dominio a su nombre conforme le fuera ofertado por la demandada. TERCERO: Es así que es el parecer de estos sentenciadores adquirir convicción, en iguales términos a los concluidos por el juez a quo, que existen elementos fácticos suficientes para tener por configurada la infracción que se denuncia, frente a lo cual cabía hacer lugar a la denuncia y demanda de autos, conforme se resolvió adecuadamente en la sentencia apelada. Por consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 50 y siguientes de la Ley 19.496,
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de apelación deducido por la denunciada y demandada civil, por lo que SE CONFIRMA, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 17 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Nelson Ibacache Doddis. No firma el Abogado integrante don Nelson Ibacache Doddis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por haber cesado en su cometido funcionario. Rol Corte 92-2019. Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de Marzo de dos mil veinte.- VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Considerando que la relación entre los proveedores de bienes o servicios y los consumidores está regulada por la Ley N° 19.496 de protección de los derechos de los consumidores, y sus modificaciones; en que se establecen derechos y obligaciones para ambas partes que
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