JUZGADO DE GARANTIA DE CURICO

M.P. C/ LUIS ALBERTO AGURTO ELJATIB

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece en esta causa RUC 1610028963-K, RIT O-3908-2019, la abogada A. Olaya Escobar Hernández, por el acusado Luis Alberto Agurto Eljatib, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el pasado 4 de noviembre, por el Juez de Garantía de Curicó don Mauricio Aravena Gajardo, que condenó al acusado Luis Alberto Agurto Eljatib a la pena de 450 días de presidio menor en su grado mínimo, a una multa de 11 Unidades Tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito de estafa, en perjuicio de Osvaldo Antonio Maripangui Correa, en grado de consumado. Se le impuso como pena sustitutiva, la reclusión parcial nocturna en su domicilio por el término de la misma. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 374 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y solicita que conociendo del mismo se declare la nulidad de la sentencia definitiva y del respectivo juicio oral, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. En subsidio, invoca la causal consistente en la errónea aplicación del derecho contemplada en el artículo 373 letra b) del señalado cuerpo legal. A su respecto pide se invalide la sentencia pronunciada por “ el Tribunal de Juicio Oral”, dictando sentencia de reemplazo conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, condenándolo a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, solo por la autoría en el delito de estafa. Oídos los Intervinientes y

Fundamentos

Considerando Primero: Que la recurrente interpone su recurso fundado en la causal absoluta de nulidad, prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 374 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, el cual previene “el juicio y la sentencia serán siempre anulados: … e) cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c)….”. Refiere que la sentencia en el considerando sexto da cuenta de los hechos establecidos por el tribunal y en el séptimo se pronuncia acerca de la existencia de engaño o dolo en la comisión del ilícito. Asevera que la sentencia en su apreciación probatoria ignora los principios de la lógica y sentido común y llega a la conclusión de condena, fundada en una evaluación de la prueba plagada de argumentos contradictorios y de mera sospecha Establece como hecho de la causa la calidad de autor del acusado, sin contar con prueba directa en tal sentido, como también que este posee una expertis que le permite adivinar que la patente del móvil ha sido alterada, por cuanto ello no es posible de apreciar a simple vista. Señala que del testimonio de Gonzalo Bastías Maripangui consta que se verificó que el automóvil no tuviese limitaciones al dominio, cuyo certificado de anotaciones vigentes descargó el mismo el 11 de abril de 2015. Tal antecedente aparece acorde con la declaración del querellante Bastías Maripangui, quien declara que llamó para pedirle tal certificado a su primo abogado Gonzalo Bastías, quien lo revisó en el Registro Civil y vio que no tenía problema. Añade que el acusado transfirió un vehículo con sus datos falseados, pero verificar tal adulteración supera el examen común exigible, toda vez que coinciden su marca, color, modelo, año y número de patente con los que obran en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Advierte que no existe una presunción inicial de dolo ni un solo elemento de prueba directa e irrefutable, que permita al Tribunal tener por probado más allá de toda duda razonable, que el acusado tuvo conocimiento de los vicios que afectaban al móvil transferido Establecido lo anterior, manifiesta que la sentencia en la evaluación de la prueba transgrede el principio de la lógica de no contradicción, en cuanto a que algo “ o puede ser a) y no ser a)” y “nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido “una proposición y su negación “. Acto seguido, expone que el Tribunal no explica por qué un testigo es creíble en cuanto sostiene que el vicio del móvil no era apreciable mediante un examen de sus antecedentes de registro y bajo que circunstancias habría de ser creíble que el acusado- por un juicio de mera conjetura- “debía saberlo por su especial expertis”. En conclusión, manifiesta que la prueba rendida por el Ministerio Público se aprecia en forma sesgada y tendenciosa y es usado en todo lo que interesa para inculpar al acusado, desatendiendo lo que le favorece, sin expresar las razones por las cuales lo hace, lo que im

Fallo

fallo impugnado contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, resultando la lectura del fallo fácilmente comprensible para todos, se basta a sí misma , de manera tal que es posible concluir que el tribunal no ha transgredido el principio de razón suficiente, el cual previene que "todo objeto o razonamiento tiene que tener una razón suficiente que lo explique”; que no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón Por otra parte no se advierte la vulneración alegada al principio de la lógica de no contradicción, en cuanto a que una cosa “ no puede ser a) y no ser a) y “nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación “, la cual funda en los dichos de un testigo, respecto del cual el Tribunal no explica por qué es creible en cuanto sostiene que el vicio del móvil no era apreciable mediante un examen de sus antecedentes de registro y bajo qué circunstancias habría de ser creíble. Quinto: Que el principio de no contradicción a que se refiere la norma señalada solo es aplicable al tribunal, cuando da por establecido un hecho y posteriormente argumente que no lo está, como por ejemplo, si consigna que la tarea es fácil y muy difícil al mismo tiempo, no siendo aplicable a las discordancias que se advierten en las declaraciones de los testigos. Sexto: Que establecidos los hechos que se tuvieron por probados por el tribunal, no es posible pretender mediante ví

Texto Completo (Preview)

Talca, cuatro de marzo de dos mil veinte. Visto: Comparece en esta causa RUC 1610028963-K, RIT O-3908-2019, la abogada A. Olaya Escobar Hernández, por el acusado Luis Alberto Agurto Eljatib, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el pasado 4 de noviembre, por el Juez de Garantía de Curicó don Mauricio Aravena Gajardo, que condenó al acusado Luis Alberto Agurt

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