TRANSPORTES LUNA EXPRESS S.A./INMOBILIARIA PULLMAN BUS COSTA CENTRAL S.A.
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Luis Vargas Pavez en representación de la empresa Transportes Luna Express S.A., RUT N°76.000.847-8, todos con domicilio en Padre Hurtado N° 9683, comuna de El Bosque, quien recurre de protección en contra de la Inmobiliaria Pulman Bus Costa Central S.A., RUT N° 96.713.220-9, representada legalmente por Osvaldo Muñoz Candia, factor de comercio, ambos con domicilio en Nicasio Retamales N° 44, comuna de Estación Central, por cuanto la actuación ilegal y arbitraria de la recurrida habría vulnerado sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°s. 2, 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que tales garantías se habrían visto vulneradas, perturbadas y amenazadas con la prohibición de acceso por parte de la recurrida a las dependencias de Terminal Cartagena desde el lunes 01 de enero de 2020, al impedir el acceso sin motivo legal a los siete buses que prestan servicios a la recurrente, afectando su actividad base, esto es, el transporte público remunerado de pasajeros, siendo la recurrida la concesionaria y/o administradora del referido terminal. Indica que la recurrida con la falta de autorización de acceso, claramente quiere perjudicar a la recurrente y a los usuarios de estos servicios de transporte de pasajeros, lo cual contrasta con las garantías constitucionales señaladas. Agrega que, si la prohibición de acceso al terminal, para el uso de los andenes arrendados, se debiera al condicionamiento por parte de la recurrida al pago de las rentas, se erigiría en una Comisión especial, pues juzga los incumplimientos y luego determina cuando y como se debe cumplir un contrato vigente, y cuyo término debe ajustarse a derecho. Indica que queda en evidencia que el actuar de la recurrida constituye un acto de autotutela, efectuado al margen del ordenamiento jurídico y que, como tal, no es tolerado en un Estado de Derecho como el que nos rige, de modo tal que la recurrida con la prohibición de acces
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el citado artículo 20. Tercero: Que en el presente caso no estamos ante derechos indubitados, puesto que se debate por la recurrida la existencia misma de la obligación y de su fuente, esto es, del contrato. Por lo tanto como no existen hechos establecidos que sostengan un derecho indubitado, de lo que se trata en la presente acción es de la declaración de un derecho, antes que de su solo resguardo y lo primero no puede establecerse por esta vía, sino, precisamente, mediante un procedimiento declarativo que no es la naturaleza de esta acción cautelar que,
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso, declarando que el acto impugnado, esto es, la prohibición de acceso a las dependencias del Terminal Cartagena de los siete buses individualizados en la nómina que acompaña, es ilegal y arbitrario, afectando las garantías constitucionales del recurrente dispuestas en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución, y en consecuencia, reestablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos de acceso y decretando el libre acceso a las dependencias del terminal a los buses antes referidos, sin perjuicio de cualquiera declaración o providencia que S.S. juzge necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, con costas. A folio 15, comparece el abogado Domingo Cereceda Miranda, en representación de Inmobiliaria Pullman Bus Costa Central S.A., cuyo gerente y representante legal es don Osvaldo Teodoro Muñoz Candia, ingeniero de ejecución, todos con domicilio en Nicasio Retamales Nº 44 Oficina I, Comuna de Estación Central, quien informa la presente acción cautelar y solicita su rechazo. En primer lugar, señala que entre Inmobiliaria Pullman Bus Costa Central S.A y Transportes Luna Express S.A, no existe contrato de arriendo, u otra relación contractual, a la fecha de ocurrencia de los hechos que alega esta última, que le otorgue derechos para ocupar bienes de la recurrida. En segundo lugar, señala que corresponde tener presente que entre la rec
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Luis Vargas Pavez en representación de la empresa Transportes Luna Express S.A., RUT N°76.000.847-8, todos con domicilio en Padre Hurtado N° 9683, comuna de El Bosque, quien recurre de protección en contra de la Inmobiliaria Pulman Bus Costa Central S.A., RUT N° 96.713.220-9, representada legalmente
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