SIN INFORMACION

OYARCE/JUEZ SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CHILAN

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece FERNANDO ESAU BRAVO ESPINOZA, abogado, por don Luís Antonio Oyarce Muñoz, en los autos civiles caratulados “Banco Santander-Chile con Oyarce”, Rol N°C-5372- 2015 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Chillán, y deduce verdadero recurso de hecho, o recurso de hecho propiamente dicho, puesto que, el tribunal inferior, esto es, el Segundo Juzgado Civil de Chillán, a través de su jueza titular y recurrida en el caso, doña Claudia Florencia Arenas González, en resolución de fecha 22 de Enero de 2020, le denegó apelación subsidiaria, no obstante la procedencia de su concesión, en atención a las siguientes circunstancias que señala: 1.- Que, en forma previa resulta útil establecer, que en dichos autos civiles (cuaderno de apremio) con fecha 15 de Enero de 2020, la juez subrogante doña María Alejandra Cruz Vial, resolvió lo siguiente: “A lo principal y otrosí, atendido el mérito de autos, no ha lugar por extemporáneo”. Y, es del caso, que en contra de dicha resolución (15 de Enero de 2020) se planteó por su parte recurso de reposición con apelación subsidiaria, mediante presentación de fecha 14 de Enero de 2020 (Folio 474), a la que el tribunal a-quo en resolución de fecha 22 de Enero de 2020, resolvió lo siguiente: “A lo principal: Atendido el mérito de los antecedentes de los que se desprende la inefectividad de la totalidad de los

Fundamentos

fundamentos del recurso en análisis dado que, por un lado, el fundamento de la objeción documental dice relación únicamente con la tasación, la que por una parte, ya se encuentra ejecutoriada con fecha 10 de Mayo de 2016 a fojas 15 y, por el otro no constituye ninguna de las causales que la autorizan; que los fundamentos del recurso constituyen una clara vulneración de los actos propios en relación con aquellos vertidos en el escrito de 14 de Enero en curso de fojas 295, que repugnan a la buena fe procesal dado que del tenor de este último fluye, sin duda, que su objeto es la objeción del mecanismo de tasación, pues de otro modo no se explica que en el otrosí haya solicitado designación de perito y en aquel lo hace aparecer como una simple objeción documental y, por último disiente igualmente el Tribunal de lo expuesto en el numeral 3, pues contra las resoluciones ya ejecutoriadas no puede pretenderse su alteración ulterior y en la hipótesis propuesta por el articulista la efectiva realización de los bienes sería ilusoria frente a litigantes inescrupulosos y, en fin, lo expuesto en el número 3, carece de absoluta relevancia a los fines de esta causa, razón por lo que se rechaza el recurso de reposición interpuesto. En cuanto a la petición subsidiaria, atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y no encontrándose ella en los casos de excepción del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la apelación subsidiaria, por improcedente. Al otrosí: por acompañada, con citación”. Ahora, sólo para una mejor y acertada resolución – respecto de lo que se recurre- se “reproduce” el fundamento de su reposición con apelación subsidiaria, contenida en escrito de fecha 14 de Enero de 2020 (Folio 474), como sigue: “Que, desde ya se sostiene, que la resolución recurrida (15 de Enero de 2020) está alterando la sustanciación regular del proceso y, en consecuencia, sostenemos que está en los casos de excepción del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente en definitiva la presente interposición de reposición con apelación subsidiaria; Que, lo anterior, su parte no lo concibe de otra manera, puesto que, (A lo principal) en resolución de fecha 10 de Enero de 2020, tuvo por acompañado certificado de avalúo “con citación”, y en tal contexto, a su parte –legalmente- le asiste “el derecho de oponerse”, conforme lo prevenido en el artículo 69 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil; y, por su parte, del mismo modo, al ejecutado le asiste el derecho de solicitar audiencia de designación de perito para la realización de una nueva tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil; Que, de tal manera, la extemporaneidad estimada no es tal, a su juicio, puesto que la alusión o referencia a que la tasación sea la que este “VIGENTE” para los efectos de la contribución de haberes, a que refiere el artículo 486 del texto legal en mención, deja en evidencia la inexistencia de pl

Fallo

por tanto, cree que la estimación de extemporaneidad, está alterando la substanciación regular del proceso; y, Que, de acuerdo a la fundamentación precitada, se pide concretamente reponer la resolución recurrida –de fecha 15 de enero de 2020- como sigue: “A lo principal: Traslado. Al otrosí: Se resolverá en su oportunidad”. Es decir, esté por dar la tramitación incidental que legalmente corresponde a nuestra objeción, y dejar supeditada la designación de perito a lo que se resuelva en adelante, en dicho artículo”. 2.- Que, de tal fundamentación -reproducida precedentemente- estima que no están en la especie, efectivamente considerados los fundamentos de su reposición, y consecuencialmente, disiente de la resolución de fecha 22 de Enero de 2020, que estuvo por no dar lugar a la reposición ni a la apelación subsidiaria, y siendo esta última la que está motivando en definitiva, la interposición del presente recurso de hecho. 3.- Que, de tal manera, el tribunal inferior deniega recurso de apelación subsidiaria que ha debido concederse, puesto que, la resolución de que se trata (15 de Enero de 2020), refiere a un decreto que está alterando efectivamente la substanciación regular del proceso, encontrándose así, en los casos o presupuestos que contempla el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, puesto que la estimación de “extemporaneidad” contenida en la resolución en comento (15 de Enero de 2020), no se condice con tener por acompañado certificado de avalúo c

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Chillán, cuatro de marzo de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que comparece FERNANDO ESAU BRAVO ESPINOZA, abogado, por don Luís Antonio Oyarce Muñoz, en los autos civiles caratulados “Banco Santander-Chile con Oyarce”, Rol N°C-5372- 2015 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Chillán, y deduce verdadero recurso de hecho, o recurso de hecho propiamente dicho, puesto que, el tribunal inferior, esto es,

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