SIN INFORMACION

EN FAVOR DE YORDAN YOHAN MENDEZ MIRANDA /JUEZ DE GARANTIA DE CHILLAN EDGARDO PINTO SOLIS

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que comparece, SERGIO MUÑOZ ITURRA, Abogado, defensor penal público, con domicilio para estos efectos en calle Arauco Nº343, Comuna de Chillán, por el imputado adolescente YORDAN YOHAN MENDEZ MIRANDA, en causa Rit 4737-2019, Ruc 1900620480-8 del Juzgado de Garantía de Chillán, e interpone, en su favor recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 25 de febrero de 2019, pronunciada por el Juez de Garantía de Chillán, don Edgardo Arturo Pinto Solís. Refiere que con fecha 16 de enero de 2020, el Ministerio Publico, solicitó audiencia de formalización de investigación contra su defendido, la que fue proveída al día siguiente, fijándose audiencia de formalización para el día 25 de febrero del presente, ordenando notificación personal o por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el día 25 ya citado, se llevó a efecto audiencia de formalización ante el tribunal de Garantía de Chillán, a la que el imputado adolescente no comparece, no obstante estar notificado personalmente conforme informó el tribunal. Por ello, el Ministerio Público solicitó orden de detención conforme al artículo 127 en relación al artículo 33 ambas normas del Código Procesal Penal, mientras que su parte se opuso, pues, se trata de un adolesecente, respecto del cual se aplica el artículo 36 de la ley 20-084 que ordena citar a los padres o adulto responsables, a la primera audiencia y ello, no ocurrió. El Tribunal, consideró que el adolescente estaba válidamente notificado y apercibido para la audiencia, despachando orden de detención en su contra. Finaliza diciendo que, la orden de detención librada por el tribunal es ILEGAL, ya que vulnera el estatuto jurídico que rige al adolescente, esto es, la Ley 20.084, que en su artículo 36 exige imperativamente que tratándose de primera audiencia debe estar notificado el adulto responsable, sean estos sus padres o quien lo tenga a su cuidado, vulnerando además el artículo 19 n°7 de la Constitución Política de la Repub

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, conforme lo expuesto en el recurso y en el informe, no se discute que en autos rol 4737-2019 del ingreso del Juzgado de Garantía de esta ciudad, se despachó una orden de detención en contra del imputado adolesente, por no haber asistido ni haberse justificado por ello, a la audiencia de formalización de la investigación, para la que había sido personalmente notificado. También existe consenso en orden a que ni los padres ni algún responsable de éste, fue notificado de dicha audiencia. 6º.- Que, el artículo 36 de la ley 20.084, ordena a la letra “De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.” 7º.- Que, teniendo presente que la referida ley constituye un estatuto protector especialísimo para los adolesentes, sólo puede concluirse que el espíritu de esa norma no es otro que tener certeza sobre una adecuada comprensión de éste acerca de la resolución que lo cita a la primera audiencia de un proceso penal, con todo el significado que ello conlleva, además de los efectos que acarrea la conducta que pueda adoptar. Se trata de asegurar que el adolesente tendrá a su lado a sus padres o algún cercano que lo pueda asistir más allá de las cuestiones técnico-juridicas, un guía que lo oriente y acompañe en un proceso penal, a fin de obtener el mejor resultado posible para sus intereses. 8º.- Que, entonces ciertamente la falta de notificación de los padres o adulto responsable, afecta la validez del emplazamiento, desde que aquella era condición de éste, por lo que la orden de detención dispuesta lo ha sido con vulneración a lo establecido en el artículo 36 ya mencionado al disponerse sin configurarse los presupuestos previstos en los artículos 127 en relación al artículo 33 ambas normas del Código Procesal Penal, lo que afecta su Garantía de libertad personal y seguridad individual consagrada en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamnetal, debiendo esta Corte adoptar las medidas necesarias para reestablecer el imperio del Derecho 9º.- Que por todo lo dicho habrá de acoger este arbitrio y dejar sin efecto la referida orden de detención despachada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto por el abogado SERGIO MUÑOZ ITURRA, por el imputado adolescente YORDAN YOHAN MENDEZ MIRANDA, en causa Rit 4737-2019, del Juzgado de Garantía de Chillán, en contra de la resolución de fecha 25 de febrero de 2019, que despachó una orden de detención en su contra, la que se deja sin efecto, debiendo el tribunal fijar fecha para la audiencia de formalización y disponer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 20.084. Regístrese, notifíquese, comuníquese inmediatamente y, ejecutoriado, archívese. ROL N° 27-2020 - AMPARO.

Texto Completo (Preview)

Chillán, cuatro de marzo de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que comparece, SERGIO MUÑOZ ITURRA, Abogado, defensor penal público, con domicilio para estos efectos en calle Arauco Nº343, Comuna de Chillán, por el imputado adolescente YORDAN YOHAN MENDEZ MIRANDA, en causa Rit 4737-2019, Ruc 1900620480-8 del Juzgado de Garantía de Chillán, e interpone, en su favor recurso de amparo en contra de la resolu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica