28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MORALES

Rol

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente:          1º) Que la solicitud de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal y con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del mismo Código, un incidente se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto.          2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al incidente de nulidad.          Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.          3°) Que en este contexto y

Fundamentos

considerando que la providencia que desestima el incidente de nulidad de lo obrado promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución de no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. En consecuencia, la conclusión que se impone es la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la parte demandada el veintisiete de enero de dos mil veinte, en contra de la resolución de veintidós del mismo mes y año. Regístrese y devuélvase. N°Civil-2664-2020.

Fallo

se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto.          2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al incidente de nulidad.          Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.          3°) Que en este contexto y considerando que la providencia que desestima el incidente de nulidad de lo obrado promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución de no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. En co

Texto Completo (Preview)

fjr C.A. de Santiago(Sala Tramitadora) Santiago, seis de marzo de dos mil veinte. Póngase en conocimiento de las partes la constancia que antecede, para los efectos previstos en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Vistos y teniendo presente:          1º) Que la solicitud de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme

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