CB CONSULTORIAS Y PROYECTOS S.A / SII DIRECCION REGIONAL CENTRO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA, CON COSTAS DEL REC
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Al inicio de la sentencia, luego de consignarse la fecha de la sentencia y antes del primer párrafo de dicha resolución, se incorpora la palabra “Visto:”. b) Se sustituye la palabra “EVACÚA”, por “EVACUA” consignada al inicio de fojas 6. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estrado la defensa de la parte reclamante ha insistido, como mecanismo de defensa, en la aplicación del principio de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de “primacía de la realidad”, que significa que “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, a propósito de los actos jurídicos denominados “forwards”, los que pretende que sean calificados como mandatos para pagar, a fin de desvirtuar la calificación que de ellos hizo el Servicio de Impuestos Internos, para la emisión de las Liquidaciones impugnadas. Por otra parte, también se levantó una alegación de prescripción, que no fue formulada en el reclamo tributario, sino que sólo fue incorporada en el escrito de apelación, junto con una nueva alegación relacionada con la vulneración al principio ne bis in idem, que tampoco formó parte de la discusión dialéctica de primer grado. I.- En cuanto al principio que señala que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son: Segundo: Que, en relación con esta primera alegación, relacionada con el principio de irrelevancia del nomen iuris, hay que precisar, como punto de partida, que la buena fe, en tanto principio jurídico, evoca la idea de rectitud, de corrección y de lealtad. Este principio de buena fe, en el Derecho Civil, adquiere dos variantes: La buena fe subjetiva y objetiva. La buena fe subjetiva es la creencia que, por efecto de un error excusable, tiene una persona de que su conducta no peca contra el Derecho. (Von Thur, Andreas, La buena fe en el Derecho romano y en el Derecho actual, en Revista de Derecho Privado N°146, Madrid, 1925, p. 337). En
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, escrita en fojas 304 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero. Redacción de la Ministro (S) señora Durán Madina. No firma el Ministro señor Zepeda Arancibia, quien se encuentra actualmente desarrollando funciones como Ministro (S) en la Excma. Corte Suprema, no obstante haber concurrido al acuerdo de la presente sentencia. Regístrese, archívese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° Tributario y Aduanero-87-2019. Pronunciada por la Novena Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, e integrada por la Ministro (S) señora Inelie Durán Madina y el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez. En Santiago, a cinco de marzo de dos mil veinte, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.
Texto Completo (Preview)
Fojas: 421 Cuatrocientos veintiuno C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Al inicio de la sentencia, luego de consignarse la fecha de la sentencia y antes del primer párrafo de dicha resolución, se incorpora la palabra “Visto:”. b) Se sustituye la palabra “EVACÚA”, por “EVACUA” consignada al in
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica