SIN INFORMACION

ZAPATA/CORTEZ

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 21 de enero de 2020, MARGARITA PINO SALDAÑA, abogada, con domicilio para estos efectos legales en calle Negrete 1401, Comuna de San Fernando, dedujo recurso de protección en favor de doña MÓNICA ZAPATA VARGAS, enfermera, y del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SAN FERNANDO, representado legalmente por doña María José De Witt Troncoso, todos con domicilio para estos efectos legales en Calle Negrete 1401, San Fernando, en contra de CAROLINA CORTÉZ FLORES, con domicilio en Regidor Segundo Correa 877, Villa Los Regidores, comuna de San Fernando. Refiere que la recurrida ha efectuado una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y, la difusión de las mismas a través de internet, en descrédito de sus representados. Estas expresiones infamantes han lesionado, perturbado e infringido la honra, imagen y la vida privada de la funcionaria pública, como también, la imagen y honra del Hospital de San Fernando, afectando grave e irreparablemente su reputación personal, respecto de la primera y la reputación institucional, respecto del segundo; derechos que se encuentran consagrados y protegidos en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que en relación a los hechos, indica que la Sra. Mónica Zapata en enfermera en el Hospital de San Fernando, desempeñándose en el Servicio de Pediatría, en esas circunstancias, el día 11 de enero del actual, se encontraba atendiendo las Salas de lactantes y de UTI, dentro de los pacientes que le correspondió monitorear se encontraba el hijo de la recurrida, un lactante de 4 meses de edad. En esa situación hubo un intercambio de palabras entre la enfermera y la recurrida, por cuanto esta última quería llevarse a su hijo, en circunstancias que el menor estaba siendo a la espera del resultado de un examen para ser diagnosticado, por lo tanto la funcionario le señaló que su hijo no podía ser dado de alta, por otra parte, también se produjo una tensión por cuanto el niño estaba con un estado febr

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°.- Que en el mismo sentido, debe tenerse presente que, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento o de una acción penal, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 3°.- Que la parte recurrente funda su recurso en las publicaciones efectuadas en contra de una funcionaria del Hospital de San Fernando en la red social “Facebook”, que estima conculcadoras de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Carta Fundamental. 4°.- Que la recurrida reconoció la autoría del mensaje, indicando que éste ya no se encuentra vigente, que no tuvo afán injurioso, sino únicamente buscó dar a conocer una situación que le había afectado a ella y a su hijo. 5°.- Que de acuerdo a lo anterior, la controversia se centra en determinar si la publicación invocada por el recurrente tuvo la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo las garantías constitucionales invocadas. 6°.- Que de los antecedentes allegados por el recurrente se constata que se efectuó una publicación en que se alude a que doña Mónica Zapata incurrió en una actuación desidiosa y abusiva respecto de la recurrida, proporcionándose detalles de su individualización, de las funciones que cumple dentro del establecimiento público de salud de San Fernando e incluso imágenes de ella, para facilitar su reconocimiento. 7°.- Que, si bien la finalidad de esta acción no es determinar la existencia del hecho que se le atribuye al recurrente, sino sólo adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto arbitrario o ilegal, que afecte los derechos garantizados, al respecto, es pertinent

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se acoge el recurso de protección deducido en contra de Carolina Cortez Flores, y se le ordena eliminar, dentro de 3° día de ejecutoriado el fallo, la publicación efectuada en su perfil de Facebook y, asimismo, se ordena a la recurrida no efectuar, en lo sucesivo, nuevos comentarios de esta naturaleza en contra de doña Mónica Zapata, a través de redes sociales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 885-2020.Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 21 de enero de 2020, MARGARITA PINO SALDAÑA, abogada, con domicilio para estos efectos legales en calle Negrete 1401, Comuna de San Fernando, dedujo recurso de protección en favor de doña MÓNICA ZAPATA VARGAS, enfermera, y del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SAN FERNANDO, representado legalmente por doña María José De Witt

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica