GÓMEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se substanció la causa caratulada “Gómez con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, RIT N° O-573-2019, RUC N° 19401622756-4, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de doce de agosto de 2019, el tribunal acogió la demanda declaró que entre Cecilia ISABEL Gómez Galaz y la Ilustre Municipalidad de Huechuraba existió una relación laboral, entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de diciembre de 2018, declarando injustificado el despido del que fue objeto, condenando a la demandada a pagar la indemnización por años de servicios, el feriado legal y proporcional, cotizaciones previsionales y de salud, con reajustes e intereses legales, sin costas. Contra esta sentencia la parte demandada recurrió de nulidad deduciendo las causales el artículo 477 y 478 letra b, ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, alegando ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada alega infracción a los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, 1 y 7 del Código del Trabajo, 1545, 146 y 1560 del Código Civil, que influye en lo dispositivo de la sentencia, señalando que las dos primeras normas citadas no fueron aplicadas por la resolución del 8 de marzo de 2019, que rechazó la reposición formulada por su parte, en contra de la resolución que no hizo lugar a la excepción de incompetencia, siendo las que autorizaban la contratación de la actora. El inciso 1° del artículo 3 de la ley 18.883 señala que quedan sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades, que cuenten con balnearios o sectores turísticos; esta norma en forma indirecta hace imposible que se aplique a los contratos a honorarios las normas establecidas en la contra excepción del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo. En segundo término, al no ser aplicado el inciso final del artículo 4° de la ley 18883, esto es que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, provoca una errada calificación jurídica del contrato, ya que este no se encontraba en la situación prevista en el inciso 1° del artículo 3° de la ley 18883, infringiendo con ello las citadas normas, provocando una errada calificación jurídica del contrato con el demandante para rechazar la excepción de incompetencia opuesta por su parte. Por otro lado, el artículo 1° del Código del Trabajo sustrae del ámbito de aplicación de dicha normativa y de sus leyes complementarias a los funcionarios de la Administración del Estado, en el caso de marras los contratos de prestación de servicios a honorarios, aún más cuando la contra excepción señalada en la misma norma no es aplicable al caso sub lite, por cuanto iría en contra de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 18883 antes citada, no pudiendo el
Fallo
fallo recurrido encuadrar la situación del actor en una supuesta relación laboral propia del contrato definido en el artículo 7° del Código del Trabajo. En este orden de ideas, la sentencia recurrida al rechazar la excepción de incompetencia contravino los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, pues no se está en presencia de contratos regulados por el Código del Trabajo, sino que de prestaciones de servicios a honorarios como arrendamiento de servicios por parte del demandante que se reguló a través de una serie de decretos alcaldicios y contratos a los que las partes deben sujetarse. Segundo: Que, la recurrente alega que se debió acoger su excepción de incompetencia, infringiendo su rechazo una serie de normas que invoca. Sin embargo, no considera que esa excepción no fue resuelta en la sentencia contra la cual recurre, sino que en la audiencia de preparación, por lo que la nulidad de la misma, no influye en lo dispositivo para hacer variar lo resuelto en aquella oportunidad. Por otro lado, si lo que realmente pretende el recurrente, es impugnar la sentencia por haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, debió citar el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y oponer la causal del artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal, todo lo cual basta para el rechazo de este primer motivo de invalidación. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, también sus alegaciones atentan contra los hechos asentados en la sentencia, porque ella no tuvo por acredita
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinte. Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se substanció la causa caratulada “Gómez con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, RIT N° O-573-2019, RUC N° 19401622756-4, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de doce de agosto de 2019, el tribunal acogió la d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica