COMUNIDAD INDIGENA EUGENIO ARAYA HUILIÑIR/VIENTOS DE RENAICO SPA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de agosto del año 2019, doña PAULA ANDREA VILLEGAS HERNÁNDEZ, abogada, domiciliada en calle O’Higgins 630 oficina 404 de la comuna y ciudad de Concepción, a favor de la COMUNIDAD INDIGENA EUGENIO ARAYA HUILIÑIR, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Mac Iver Nº 255 de la comuna de Renaico, quien recurre de protección en contra de la SOCIEDAD VIENTOS DE RENAICO SpA, antes SOCIEDAD VIENTOS DE RENAICO LTDA., del giro suministro de electricidad, gas y agua, representada por don PATRICIO GUZMAN HENZI, ambos domiciliados en Fundo Sta. Isabel s/n, de la comuna de Los Angeles, o en calle Colo Colo Nº 479 de la ciudad de Los Ángeles, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en construir empostadura de hormigón, tendido eléctrico y demás partes que las componen en el inmueble de los recurrentes sin que exista servidumbre constituida, lo que vulneraría la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Fundamenta su recurso señalando que la SOCIEDAD VIENTOS DE RENAICO LTDA en su calidad de titular del Proyecto denominado “Parque Eólico La Flor”, obtuvo Resolución de Calificación Ambiental favorable, a saber la Resolución Exenta Nº 1168/2014 emanada de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, para la ejecución de dicho proyecto, cuya tipología corresponde a la descrita en la letra c) del artículo 10º de la Ley 19.300, esto es, Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW, agregando que el Parque Eólico La Flor consiste en un proyecto de generación eléctrica consistente en el montaje de 12 aerogeneradores de 2,5 MW cada uno para la generación de energía 100% renovable en un volumen aproximado de 80.000 MWH/año. Agrega que el proyecto ingresó además a evaluación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la Línea de transmisión eléctrica de alto voltaje, con fecha 12 de febrero del año en curso la recurrida, ya transformada societariamente en “VIENTOS DE RENAICO SpA”
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. Segundo: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo. Tercero: Que la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, la actora la hace consistir en la circunstancia que la recurrida el día 7 de julio de 2019 procedió a realizar, dentro de los límites del inmueble de su propiedad, obras tendientes a la posterior instalación de la empostadura eléctrica, consistente en 5 estructuras tipo poste de hormigón, las que forman parte de una línea de transmisión, faenas que concluyeron el día 24 de julio de 2019, con la instalación íntegra de los postes. Cuarto: Que, sin embargo, la actora no ha acompañado antecedente alguno que las obras que indica hayan sido efectuadas dentro del los límites del inmueble de su propiedad, sino que por el contrario, de los documentos acompañados por el recurrido, especialmente de la certificación notarial que obra a folio 13, más bien se desprende que aquellas faenas fueron emplazadas íntegramente fuera de los deslindes de dicha heredad. Quinto: Que, de esta forma no aparece como ilegal la actuación de la empresa recurrida, ni menos puede ser calificada de arbitraria. Sexto: Que, por otra parte, atendida la naturaleza de la medida cautelar constitucional impetrada, es indispensable la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles, que están siendo vulneradas, lo que conlleven en forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, todo lo cual no se observa en la especie, puesto que existiendo controversia acerca de la titularidad de los inmuebles en el que fue emplazada la línea de transmisión, esta Corte debería necesariamente hacer declaraciones en ese sentido, cuestión que no corresponde realizar en este procedimiento cautelar, sino que en un juicio de lato conocimien
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por doña Paula Andrea Villegas Hernández, a favor de la Comunidad Indigena Eugenio Araya Huiliñir, en contra de la Sociedad Vientos de Renaico SpA, antes Sociedad Vientos de Renaico Ltda., representada por don Patricio Guzmán Henzi. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Rol N° Protección-5394-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de agosto del año 2019, doña PAULA ANDREA VILLEGAS HERNÁNDEZ, abogada, domiciliada en calle O’Higgins 630 oficina 404 de la comuna y ciudad de Concepción, a favor de la COMUNIDAD INDIGENA EUGENIO ARAYA HUILIÑIR, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Mac Iver Nº 255 de la comuna de R
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