1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LAUNIVERSIDAD DE CHILE / TORRES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, a excepción de los motivos sexto y séptimo que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia recurrida, que rechazó el desistimiento de la demanda ejecutiva en razón de su extemporaneidad, ha sido dictada con infracción a las normas del debido proceso por cuanto pasó por alto el hecho de haberse suspendido el curso del plazo de 4 días del que disponía por ley para hacer valer su derecho a desistirse de su acción ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez reiniciado el plazo y antes de su entero se promovió la solicitud, realizándose en la oportunidad procesal dispuesta por la ley adjetiva. Expone en resumen que la vulneración al debido proceso reclamada se configura, en el caso en particular, por el hecho que una vez notificada a dicha parte el traslado de las excepciones opuestas a la ejecución, el día 26 de Noviembre de 2018, fecha que marca el inicio del cómputo del plazo de 4 días del que dispone el ejecutante para desistirse de su demanda y hacer reserva de acciones, presento con fecha 28 de Noviembre de 2018, esto es, en el segundo día del mencionado plazo, un incidente de nulidad procesal que paralizo el proceso afectando los términos que hubieren empezado a correr, con lo cual ceso el curso del plazo de 4 días, el que solo se reanudo el 12 de diciembre de 2018 fecha en la que el Tribunal falla el incidente de nulidad procesal rechazándolo, disponiendo a partir de ese momento aun de 3 días completos para poder desistirse de la demanda ejecutiva la que en definitiva se verifico con fecha 13 de diciembre de 2018, esto es, al día siguiente de su reanudación. De esta forma desconociendo el tribunal el efecto suspensivo que produjo el incidente de nulidad procesal en el proceso, computa el plazo en forma continua e ininterrumpida a contar del día siguiente a la notificación de fecha 26 de noviembre de 2018 y equivocadamente resuelve que la solicitud de desistimiento se habría presentado transcurrido en exceso el plazo de 4 días de que disponía para ello que por ser un plazo legal y fatal conlleva la preclusión del derecho o facultad que no puede ejercerse una vez vencido dicho termino, yerro que influye en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas procesales, se habría estimado oportuna la interposición de la solicitud de desistimiento. SEGUNDO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo precedente, dejan en claro que el problema planteado, consiste, básicamente, en decidir si la tramitación del juicio estuvo suspendida entre el 28 de noviembre de 2018 -día en que el ejecutante promovió el incidente de nulidad procesal - y el día 12 de diciembre de 2018 -fecha en que el tribunal resuelve dicho incidente de nulidad procesal-, afectando el curso del plazo de 4 días señalado por la ley para ejercer el derecho de desistirse de la demand

Fallo

se declarara la preclusión en los términos del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con su actuar los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en el fallo impugnado, porque el plazo de 4 días al momento de presentarse el desistimiento aún estaba corriendo, al haberse reanudado su curso el 12 de diciembre de 2018, quedando aun por transcurrir tres días completos y ocurre que la solicitud se presentó el 13 de diciembre de 2018, lo que impedía su rechazo por extemporáneo existiendo, además, en dicha decisión una contradicción evidente con el mérito del proceso y lo razonado por el propio juez quien en sus sucesivas actuaciones debe mantenerse coherente o consecuente, de manera que las actuaciones procesales posteriores guarden armonía y no contradicción con las precedentes. SEPTIMO: Que así las cosas estimando que el desistimiento se presentó dentro del plazo indicado por la ley, resta por analizar su procedencia. Al respecto, se ha señalado que el desistimiento contenido en el artículo 467, es especial y distinto al desistimiento de la demanda contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en varios aspectos debiendo destacarse en lo que interesa a este caso que corresponde acogerlo de plano si se hace dentro del plazo legal no debiendo darse tramite incidental. Sin embargo, asumiendo que el ejecutado puede oponerse al mismo y teniendo en vista el traslado evacuado por éste en que so

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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción de los motivos sexto y séptimo que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia recurrida, que rechazó el desistimiento de la demanda ejecutiva en razón de su extemporaneidad, ha sido di

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