HENRÍQUEZ/GILLIBRAND
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 26 de diciembre de 2019, doña Cecilia Hortencia Henriquez Mansilla, comerciante, domiciliada en calle Condell N°1344, de Puerto Aysén, deduce recurso de protección en contra de Luis Ernesto Gillibrand Mellado, ignora profesión, domiciliado en calle José Joaquín Pérez N°921, dpto 601, San Bernardo, Región Metropolitana; de la Sociedada Agrícola La Paloma SpA, del giro de su razón social, domiciliada en Lago Riesco kilómetro cinco, de Puerto Aysén, representada por don Walter Anselmo Gillibrand Mellado, ignora profesión, del mismo domicilio de su representada; de este último, por sí; y de Isabel del Carmen Vásquez Pinoi, comerciante, con domiclio en calle Serrano Montaner Nº56, de Puerto Aysén, por cuanto estima que se le ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva que se le ordene a la recurrida que pongan de inmediato fin a todos los actos y amenazas del ejercicio del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad, con costas. Funda su recurso, en que la recurrente es dueña del predio agrícola ubicado en Río Blanco, cuyo deslinde Norte limita con el predio de los recurridos y a continuación de éste se encuentra el camino público Puerto Aysén a Lago Riesco. Precisa, que desde este camino público accede a su predio desde tiempos inmemoriales, por una servidumbre de tránsito que se encuentra abierta desde hace más de 70 años, por lo que su propiedad es el predio dominante y la de los recurridos el predio sirviente. En tales circunstancias expone que en fecha reciente los recurridos empezaron a poner obstáculos al uso legítimo del gravamen, poniendo cercos de alambres que impiden el libre ejercicio de la servidembre en cuestión, quedando bloqueado el acceso a su predio. Finalmente, señala que por lo anterior, se encuentra privado del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, previsto en el artículo 19 N°2
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, se debe desestimar la alegación de extemporaneidad de parte de los recurridos, ya que si bien el recurrente sostuvo que “en fecha reciente los recurridos empezaron a poner obstáculos al uso legítimo del gravamen, poniendo cercos que impiden el libre ejercicio de la servidumbre de paso…”, lo que importa una imprecisión respecto a la fecha exacta de ocurrencia del acto arbitrario e ilegal, lo cierto es que el acto imputado es de efectos permanentes o de ejecución continua y, por ende, contándose los treinta días corridos para la interposición del recurso “desde la “ejecución del acto”, tal término no ha concluido, por encontrarse en desarrollo el supuesto actuar abitrario e ilegal imputado, por lo que el recurso ha sido deducido en forma oportuna. Por las mismas razones, se rechazará, también, la alegación en cuanto a que el plazo para deducir el recurso se cuenta desde la fecha de subdivisión del predio de los recurridos, sin perjuicio que tal hecho no dice relación con la instalación de un cerco de alambre que impide el paso del recurrente a su predio, cuyo es el hecho que constituye el acto arbitrario e ilegal que funda el recurso. SEGUNDO: Que, respecto al fondo se debe tener presente que el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, de lo anterior, se desprende que el sustrato base de procedencia del recurso de protección lo constituye la existencia de un acto arbitrario e ilegal, requisito éste que no concurre en la especie, ya que habiéndose controvertido la circuntancia de que los recurridos hayan obtaculizado el ingreso de la recurrida a su predio mediante la colocación de un cerco de alambres, corresponde que la recurrente haya justificado tal situación fáctica, lo que no probó en concreto. En efecto la recurrente ofreció acompañar diversos documentos, en lo que interesa, un set de fotografías que darían cuenta de los actos de perturbación de los recurridos específicamente el cerco con alambres que impedirían el acceso a la propiedad de aquel, lo que en definitiva nunca adjuntó al proceso. En tanto la recurrida, acompañó fotografías del lugar en los cuales no se advierte un cerco de alambrado en las condiciones antes anotadas. CUARTO: Que, en consecuencia no habiéndose justificado el hecho base que la recurrente imputa a la parte recurrida, no puede configurarse el acto arbitrario o ilegal que motiva la presente acción, por lo que será rechazado el recurso de protección que se conoce, sin que se advierta una vulneración del artículo 19, de la Constitución Política, en su número 24, cuyo análisis pormenorizado de éste resulta inoficioso al faltar un requisito previo de proc
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido Cecilia Hortencia Henriquez Mansilla en contra de Luis Ernesto Gillibrand Mellado; de la Sociedada Agrícola La Paloma SpA; de Walter Anselmo Gillibrand Mellado y de Isabel del Carmen Vásquez Pinoi, sin costas, por haber tenido motivo plausible para accionar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 1118-2019 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a tres de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 26 de diciembre de 2019, doña Cecilia Hortencia Henriquez Mansilla, comerciante, domiciliada en calle Condell N°1344, de Puerto Aysén, deduce recurso de protección en contra de Luis Ernesto Gillibrand Mellado, ignora profesión, domiciliado en calle José Joaquín Pérez N°921, dpto 601, San Bernardo, Re
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