GANADERA SANTA ISIDORA SPA CON HDI SEGUROS DE GARANTIA Y CREDITO Y OTROS
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
REORGANIZACIÓN CONCURSAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo décimo. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°) Que los incisos primero y tercero del artículo 6° de la ley 20.720 disponen, respectivamente: “Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél”, y “Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal.”. 2°) Que la resolución de 3 de agosto de 2018 que citó a la junta de acreedores para aprobación de la propuesta de reorganización no ordenó una forma particular de notificación, razón por la que correspondía su notificación en el boletín concursal; circunstancia que se ve corroborada con la finalidad de la convocatoria –de interés colectivo- que exigía el cumplimiento de la notificación en cuestión por una vía idónea que asegurara su cumplida publicidad, rasgo al que precisamente mira el mandato legal en comento referido al boletín concursal. 3°) Que a pesar de lo afirmado por el veedor concursal al evacuar el traslado de las impugnaciones fundadas en el motivo que se viene analizando, lo cierto es que la debida publicidad en el boletín comercial no consta en los antecedentes, más aún los impugnantes se valieron del atestado de un notario, que en cuanto ministro de fe, certificó el 6 de septiembre de 2018 las publicaciones realizadas en el Boletín Concursal relativas a estos autos, ninguna de las cuales corresponde a la citada resolución de 3 de agosto de aquel año. 4°) Por estas razones, se impone hacer lugar a las impugnaciones enderezadas en la falta de publicación en el Boletín Concursal por la causal del número 1 del artículo 85 de la ley 20.720. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 4° y 87 de la ley 20.720, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de
Fallo
Por estas razones, se impone hacer lugar a las impugnaciones enderezadas en la falta de publicación en el Boletín Concursal por la causal del número 1 del artículo 85 de la ley 20.720. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 4° y 87 de la ley 20.720, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio del año dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo en los autos Rol C-2255-2018, en cuanto rechaza la causal de impugnación prevista en el artículo 85 N° 1 de la ley referida, y en su lugar se declara que la misma queda acogida, debiendo el tribunal a quo dictar las resoluciones que correspondan a los efectos de dar publicidad a la presente resolución y continuar con la tramitación del procedimiento de concursal reorganización judicial. Devuélvase con su custodia. Rol N° 1452-2019-Civil
Texto Completo (Preview)
San Miguel, a tres de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo décimo. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°) Que los incisos primero y tercero del artículo 6° de la ley 20.720 disponen, respectivamente: “Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín
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