HOTELERA DIEGO DE ALMAGRO LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PURTO MONTT
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT I-12-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Hotelera Diego de Almagro Ltda/ Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, Rol Corte Nº 224-2019, la parte denunciante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 que acoge la reclamación interpuesta y en consecuencia deja sin efecto las multas contenidas en la Resolución Nº 1446/18/5-1-2, sin costas. La parte recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 Nº 7 y 38 bis del Código del Trabajo y aplicación indebida del artículo 38 Nº 2 del mismo cuerpo legal lo que trajo como consecuencia acoger la reclamación del empleador. Hace presente que el objeto del juicio se centró en determinar si los trabajadores individualizados en ambas multas, quienes ejercían funciones para el restaurante del Hotel, se encontraban comprendidos dentro de las excepciones al descanso dominical del artículo 38 nº 7 del Código del trabajo, según lo sancionado por la Dirección del Trabajo o por el contrario, eran de aquellos comprendidos en el Nº 7 de la misma norma. Esgrime que a diferencia de los trabajadores de hoteles, quienes se encuentran comprendidos en el Nº 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, se encuentran excluidos del descanso dominical, ya que las necesidades que satisfacen los servicios hoteleros exigen continuidad; los trabajadores individualizados en la multa, ejercen funciones en el restaurante del hotel, como garzones, ayudantes y maestros de concina, en consecuencia, la distinción que debe realizarse para determinar en qué número del artículo 38 del Código del Trabajo se comprenden, debe hacerse en función del a tareas principales u habituales del dependiente y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos. Afirma que la dirección del Tr
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la parte reclamada impugna la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que requiere la presencia de una infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este caso tal infracción consistiría en haber aplicado en forma indebida el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, y además haber dejado de aplicar el Nº7 de esa norma y el artículo 38 bis del mismo Código. Tales infracciones se habrían producido, de acuerdo a la recurrente, por cuanto la reclamante no concedió, a los trabajadores que indica en la resolución que impuso la multa, los 7 días de descanso anual y pago de horas extraordinarias, todo lo cual se produce por cuanto desempeñan labores que no corresponden a las de hotel sino a las de restaurante, en cuanto establecimiento que atiende directamente al público. Así, sostiene que el Tribunal por error estimó que los trabajadores prestan de aquellos servicios que regula el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, esto es, de aquellas que por razones de su continuidad, como en la hotelería, los excluiría de tales prestaciones, cuando en realidad dichas labores no son de aquellas en que se desempeñan. Segundo: Que la sentencia recurrida dedica, en sus consideraciones 9ª y siguientes, desarrolla 4 fundamentos de fondo para acceder al reclamo y determinar que en este caso es aplicable la regla del artículo 38 Nº2, que se sostiene como infringida. El primero de estos fundamentos es el Reglamento sobre descanso dominical, que exceptúa del descanso dominical a los trabajadores de los hoteles; el segundo, que la Dirección del Trabajo dictaminó al respecto, mediante Ord. 4915/76, de 3 de octubre de 2016, que reconoce la continuidad de las necesidades que satisfacen los servicios hoteleros, por lo que no se les aplica el Nº7 de la misma disposición; en tercer lugar, analiza la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.823 en lo pertinente a la modificación del referido Nº7, concluyendo que sólo abordó la situación de los trabajadores del comercio del “Retail”; y su cuarto motivo, que en el juicio se demostró que los trabajadores se desempeñan como garzones, ayudantes y maestros de cocina, y que el hotel, cocina y restaurante del establecimiento no son unidades independientes pues el restaurant forma parte de los servicios que brinda el hotel a sus huéspedes. Tercero: Que la recurrente, en el recurso de marras, insiste en la situación de hecho por la cual cursó la multa, esto es, que los trabajadores “ejercen funciones en el restaurante del hotel” y que la sentencia habría tenido que determinar las funciones principales y habituales, citando dictámenes de la Dirección del Trabajo relativos a esa materia y a la aplicación de la norma ya citada, respecto de los restaurantes. Es así como la recurrente, invocando otro dictamen de la Dirección del Trabajo, cuestiona la sentencia en cuanto determinó que el restaurante y el hotel no funcionan en forma inde
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: Se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Diego Ibáñez Muga en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de fecha cuatro de Junio de dos mil diecinueve, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal de origen. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Regístrese y devuélvase. Rol Laboral – Cobranza N°224-2019.
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Puerto Montt, tres de Marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT I-12-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Hotelera Diego de Almagro Ltda/ Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, Rol Corte Nº 224-2019, la parte denunciante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 que acoge la reclamación interpuesta
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