ALEXIS CABRERA GONZALEZ CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD SAN BERNARDO
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Atendido que al caso de marras le resultan aplicables, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código del Trabajo, ya que no se encuentra regulada esta situación en el Estatuto Docente, y por ello, el plazo para interponer la acción, establecido en el artículo 75 de dicho cuerpo legal, se suspendió con la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, y que dicho plazo debe computarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 en relación con el 435 del Código del Trabajo, de modo que, habiendo terminado la relación laboral con fecha 28 de febrero del 2019, no transcurrió el plazo de 60 días hábiles establecido en la norma ya citada, y en consecuencia, la acción intentada no ha caducado. Así las cosas, en las condiciones antes expuestas, procede el rechazo de la excepción de caducidad deducida por la parte demandada. Y visto además lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada, de fecha diez de enero de dos mil veinte, dictada en los autos RIT O-372-2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, debiendo continuarse el procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. N° Laboral 31-2020. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez.
Fallo
se declara que se rechaza la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, debiendo continuarse el procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. N° Laboral 31-2020. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, tres de marzo de dos mil veinte. Proveyendo escrito folio 14147: En virtud de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, no ha lugar, por improcedente Vistos: Atendido que al caso de marras le resultan aplicables, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código del Trabajo, ya que no se encuentra regulada esta situación en el Estatuto Docente, y por ello, el
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