VICENCIODIAZ CLARA / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.-
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Y se tiene además presente: 1°. Que el régimen legal aplicable a la acción de indemnización de perjuicios deducida tiene por título de imputación la falta de servicio. Al efecto, la jurisprudencia ha definido que existe falta de servicio: “cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía. Si por esta falta de servicio se ocasiona daño a un particular, la administración debe indemnizarlo.” (Excma. Corte Suprema Rol 6210-2008). Además, dicha Excma. Corte ha señalado al tratar el régimen de responsabilidad aplicable: “la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, en la que aquella considerada como la culpa del Servicio, deberá probarse por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado, un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado” (Excma. Corte Suprema Rol 1976-2007). 2°. Por lo anterior, y habiendo definido el régimen de responsabilidad aplicable se procede verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, en particular, ponderar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho denunciado y el daño provocado. 3°. Consta en el
Fundamentos
considerando noveno, del
Fallo
fallo apelado, que la demandada habría: “incurrido en un error cuando la demandante le renovó su cédula de identidad, al no asignarle a ésta el número 4.403.463-4 que se le había asignado la primera vez que obtuvo su cédula de identidad y en su lugar darle el número correspondiente a la verdadera titular de la ya citada inscripción.” Dicho error, tuvo por antecedente la presentación por parte de la demandante al momento de renovar la cédula de identidad de un acta de inscripción de nacimiento perteneciente a una tercera persona, Clara Luz del Carmen Vicencio Díaz (Acta N° 332 del año 1935 de la circunscripción de Punitaqui). 4°. Que la demandante absolvió posiciones, en calidad de demandante en juicio diverso sobre indemnización de perjuicios dirigido en contra del Estado de Chile, deducido ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso, Rol C-52-2002, según consta en sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2005. En dicha sentencia, se señala que la demandante de autos declaró: “…que el nombre de su madre era Pablina Vicencio y el de su padre Belisario Guerrero, que sus padres nunca se casaron, que los nombres Cerafina Vicencio Henríquez y Francisca Díaz Díaz no le son conocidos […] que el apellido Díaz que figura en su carnet no sabe de quien es y no le dio importancia al hecho que figurara en el documento […] que sus parientes siempre supieron que su padre era Belisario Guerrero y su madre Pablina Vicencio Ogalde; […] que ella no le pareció importante que figurará Díaz en su car
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Santiago, tres de marzo de dos mil veinte. Vistos: Y se tiene además presente: 1°. Que el régimen legal aplicable a la acción de indemnización de perjuicios deducida tiene por título de imputación la falta de servicio. Al efecto, la jurisprudencia ha definido que existe falta de servicio: “cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía.
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