SIN INFORMACION

ROMINA ROJAS GONZALEZ CONTRA INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL I.P.S.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece por sí doña Romina Rojas González, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su director nacional, don Patricio Coronado Rojo, por lo que estima fueron las actuaciones irregulares, ilegales y arbitrarias cometidas en su contra, en el marco de proceso de renovación de contratas de dicho servicio público. Indica la articulista, que la autoridad recurrida no respetó el principio de “confianza legítima” que le favorece,

Fundamentos

considerando que ella tiene más de siete años en la institución y estuvo siempre bien calificada; además, porque el acto administrativo que dio cuenta de su destitución no entrega fundamentos sustantivos ni argumentos válidos, sino que más bien aparecen contradictorios con los documentos que acompaña al libelo. Sostiene la recurrida, que ha sido vulnerada en la garantía constitucional del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y protección del mismo, sintiéndose además discriminada por dicha autoridad, toda vez que no había antecedentes para resolver la no renovación de su contrata, solicitando en definitiva que se reestablezca el imperio del derecho, ordenando a la referida autoridad la renovación de su contratación. La recurrida Instituto Previsional Social, IPS evacua informe, solicitando el rechazo de la acción interpuesta, en razón de los siguientes antecedentes: En primer término, sostiene que el recurso es tan escueto y carente de fundamentación y desarrollo, que hace en extremo dificultoso desplegar un adecuado derecho a defensa, no reuniendo un estándar mínimo para hacer acogido. En segundo lugar, que, sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la recurrente ingresó a prestar servicios para el I.P.S. el día 5 de diciembre del año 2012, en calidad de Auxiliar, en la Unidad de Propiedades del Departamento Administración e Inmobiliaria, bajo la modalidad de contrata, siendo renovada hasta el 31 de diciembre del año respectivo, o “hasta que sean necesarios sus servicios”. Agrega que por resolución exenta Nº 1432, de fecha 28 de noviembre de 2019 y notificada el mismo día, se decretó la no prorrogación de la contrata de la actora. Sostiene la recurrida, que dicho acto administrativo dispuso y motivó adecuadamente, la no renovación de su contrata, fundada, en síntesis, en que en la funcionaria registra constantes atrasos en su hora de llegada, incumple su jornada, y se ausenta sin autorización ni aviso previo de su lugar de trabajo, situaciones que han generado problemas a su jefatura directa en la ejecución de las tareas programadas, especialmente aquellas que se realizan en temporada alta del recinto, que corresponde al Centro Recreacional de Reñaca, afectando, además, el clima laboral del equipo de trabajo, pues cuando no existe un reemplazo, sus funciones deben ser continuamente redistribuidas entre sus colegas, generándoles sobrecarga laboral. Añade que se observó un bajo desempeño de la recurrente en la ejecución de sus tareas, consistente, en mantener el aseo y limpieza de cuatro cabañas más mobiliario y enseres, demostrando falta de compromiso con sus labores y la institución, no siendo capaz de demostrar progresos en sus funciones, situación que le ha impedido incluso lograr validación ante sus propios colegas. Precisa que no puede arribarse a una conclusión en contrario por el solo hecho de haber estado bien calificada, desde que el sistema de calificación de los funcionarios

Fallo

fallo que invoca al efecto. Finalmente expone la recurrida, que la resolución impugnada se basó en el artículo 10º del Estatuto Administrativo, que establece la transitoriedad de los empleos a contrata, y los últimos dictámenes de Contraloría General de la República, que, no obstante brindar sustento jurídico al principio de la “confianza legítima” de los funcionarios en la renovación de sus cargos, reconocen, en especial el Dictamen Nº 85.700, de 28 de noviembre de 2016, que ello, no afecta a las facultades que tienen las autoridades en relación a dichos contratos, en particular respecto de su atribución de decidir su no renovación o término anticipado de aquellas en que rija la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, tanto en cuanto ella se materialice en un acto jurídico fundado. En razón de lo anterior, concluye el IPS, que el acto administrativo reclamado por esta vía no ha conculcado la garantía constitucional que la recurrente considera vulnerada, la que resguarda la libertad de contratación y elección del trabajo y no un derecho de tener y/o mantener un empleo, por lo que el recurso debe ser rechazado, con costas. La causa queda en autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que si bien el acto que lo motiva aparece fundado, lo cierto es que adolece de arbitrariedad desde el momento que, después de sucesivas prórrogas anuales del contrato, aparece poco razonable el fundamento aducido en la resolución que motiva el presente arbitrio, d

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de marzo de dos mil veinte. Visto: Comparece por sí doña Romina Rojas González, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su director nacional, don Patricio Coronado Rojo, por lo que estima fueron las actuaciones irregulares, ilegales y arbitrarias cometidas en su contra, en el marc

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