BARRIENTOS / SOCIEDAD TRANSPORTADORA RENÉ GONZÁLEZ Y CÍA. LTDA.
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-412-2019, RUC 1940171963-9 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña PAOLA BARRIENTOS MEDINA, interpuso demanda por despido indebido, cobro de prestaciones, indemnizaciones legales y nulidad del despido, en procedimiento ordinario, en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA RENÉ GONZÁLEZ Y CÍA LTDA., la que por sentencia de 8 de enero de 2020, fue parcialmente acogida. Contra esta sentencia, la demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a la reglas de la sana critica. En subsidio alega la causal prevista en la letra e) del mismo precepto, es decir, por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos previstos, entre otros, en el artículo 459 del Código del Trabajo. Adicionalmente se refiere a un supuesto vicio de la sentencia, que radica en una infracción a lo dispuesto en el artículo 459 N° 6 del referido Código, según se explicará más adelante. El recurso fue conocido por esta Corte en la audiencia del día 27 de febrero de 2020, concurriendo a estrados los abogados Felipe González, por el recurso, y Eduardo Machuca, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el primer capítulo que sustenta el recurrente, lo radica en la circunstancia de que la sentencia adolecería de falta de razón suficiente -como principio lógico de su fundamentación fáctica- toda vez que, en el considerando noveno, concluye que se está ante un despido injustificado, basándose solo en que la carta correspondiente declara escuetamente que se pone término al contrato “por necesidades de la empresa”. Señala en su libelo que el artículo 161 del Código del Trabajo contempla como causal de despido “las necesidades de la empresa”, condición que conlleva elementos técnicos y económicos que deben ser considerados; por lo que el
Fallo
fallo yerra al haber atendido al mero tenor literal de la carta, en lugar de haber considerado también elementos implícitos en la causal “y que NO (sic) son necesarios indicar en la carta, toda vez que son de la esencia de la institución”. De lo anterior, concluye el recurrente, se falta el principio lógico de la razón suficiente, pues el fallo no tuvo en consideración la prueba rendida por esa parte, tendiente a demostrar que efectivamente concurría el motivo consignado en la carta de despido. SEGUNDO: Que, del examen del fallo, en especial del considerando noveno aludido por el recurrente, se desprende que la sentenciadora razonó correctamente, tomando como antecedente el tenor de la carta de despido, en la que se comunica a la trabajadora que el motivo de dicha acción es necesidades de la empresa, y que explica por “reestructuración del personal”. En efecto, afirma que al no consignarse claramente las circunstancias que determinaron que la reestructuración del personal significó generar una necesidad de despido de la trabajadora, no resulta posible hacerse cargo de la prueba que aportó la demandada, si no aparecen explicitados en el documento que sirve de base a la actividad probatoria, los hechos que luego deberán ser acreditados. Cabe agregar que no se comparte la tesitura formulada por el recurrente, de que las circunstancias que configuran el motivo del despido vienen dadas implícitamente, y por tanto no es necesario que se expresen en la carta, pues lo cierto es que
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-412-2019, RUC 1940171963-9 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña PAOLA BARRIENTOS MEDINA, interpuso demanda por despido indebido, cobro de prestaciones, indemnizaciones legales y nulidad del despido, en procedimiento ordinario, en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA RENÉ
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