OPERAVIAS SPA / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA QUILPUÉ
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT I-23-2019, RUC 1940232760-2, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Quilpué, se rechazó el reclamo deducido por OPERAVIAS SPA., en contra de la resolución N° 1227/19/75-1, de fecha 25 de octubre de 2019, que le impone una multa de 60 UTM, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, por no cumplir la resolución que le autoriza un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de descanso, infringiendo el artículo 38 inciso séptimo del Código del Trabajo. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Patricio Jiménez Trejo, en representación de la demandante, invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y se dicte fallo de reemplazo en el que se acoja la reclamación deducida. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al desestimar la aplicación del principio “non bis in ídem”, infringió el artículo 14 N°7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que lo consagra y que resulta aplicable en la especie, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que los hechos por los que se le impuso la multa reclamada, son los mismos que dieron lugar a otra sanción similar, impuesta por resolución N°8334/19/88-2, de fecha 27 de septiembre de 2019, ya que se constata una identidad de sujeto pasivo (la reclamante), del hecho ilícito (haber excedido las 12 horas diarias de trabajo y no cumplir con los descansos) y de su fundamento (infracción al artículo 38 del Código del Trabajo). Añade que ambas multas emanan de una misma denuncia y que el hecho infraccional es idéntico, esto es, el incumplimiento de resolución fundada que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. 2° Que, en este sentido, cabe tener presente que la
Fundamentos
considerando quinto: que el sujeto fiscalizado es el mismo; que los locales donde se produjo la infracción son distintos (Peaje Zapata, Casablanca y Troncal Sur, Quilpué) y que respecto de los trabajadores que allí laboraban existían los mismos supuestos para configurar la infracción. Sin embargo, desecha las alegaciones del reclamante en atención a que los trabajadores y el período fiscalizado fueron distintos. 3° Que para resolver el recurso cabe señalar que la facultad sancionatoria radicada en la Inspección del Trabajo, constituye una manifestación del Ius Puniendi único del Estado, lo que permite proyectar los principios y normas del derecho penal al caso, específicamente, el principio denominado “non bis in idem” consagrado entre otras preceptos en los artículos 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 N°4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ambos ratificados por Chile, mediante los Decretos Supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989; y 873, publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República. Este principio, a la luz de lo preceptuado en los artículos antes mencionados, y llevado al ámbito de la facultad sancionatoria del Estado se traduce en la máxima de que nadie puede ser sancionado dos veces, por un mismo hecho. 4° Que, sin embargo, resulta indudable que las multas de que se trata fueron impuestas por presupuestos fácticos diversos, lo que impide aplicar en la especie el principio “non bis in ídem” y determina el rechazo del recurso de nulidad. En efecto, en la resolución N°83344/19/88-2, se constató una infracción a la legislación laboral respecto de trabajadores que laboraban en Casablanca y en la N°1227/19/75-1, en cuanto a otros dependientes que desempeñaban sus funciones en la comuna de Quilpué; y todas ellas, en distintos períodos fiscalizados. Al respecto cabe tener presente que el sentido último de la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo es velar por el fiel cumplimiento de la legislación laboral respecto de cada uno de los trabajadores de una empresa, no pudiéndose calificar como irrelevante el número de afectados, máxime si desempañan su trabajo en diversas ciudades y en orden temporal diverso. 5° Que, por lo antes razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Fallo
fallo de reemplazo en el que se acoja la reclamación deducida. Considerando. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al desestimar la aplicación del principio “non bis in ídem”, infringió el artículo 14 N°7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que lo consagra y que resulta aplicable en la especie, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que los hechos por los que se le impuso la multa reclamada, son los mismos que dieron lugar a otra sanción similar, impuesta por resolución N°8334/19/88-2, de fecha 27 de septiembre de 2019, ya que se constata una identidad de sujeto pasivo (la reclamante), del hecho ilícito (haber excedido las 12 horas diarias de trabajo y no cumplir con los descansos) y de su fundamento (infracción al artículo 38 del Código del Trabajo). Añade que ambas multas emanan de una misma denuncia y que el hecho infraccional es idéntico, esto es, el incumplimiento de resolución fundada que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. 2° Que, en este sentido, cabe tener presente que la sentencia, dando por establecida la existencia de ambas multas, afirma en su considerando quinto: que el sujeto fiscalizado es el mismo; que los locales donde se produjo la infracción son distintos (Peaje Zapata, Casablanca y Troncal Sur, Quilpué) y que respecto de los trabajadores que allí laboraban existían los mismos supuestos para configurar la
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de marzo de dos mil veinte. Visto: Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT I-23-2019, RUC 1940232760-2, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Quilpué, se rechazó el reclamo deducido por OPERAVIAS SPA., en contra de la resolución N° 1227/19/75-1, de fecha 25 de octubre de 2019, que le impone una multa
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