JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

CASAS/ASEMAX S.P.A.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en primer lugar en causa RIT O-99-2019 del Juzgado del Trabajo de Osorno, el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2019, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Osorno, que acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado y nulo el despido de la actora, ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y de remuneraciones hasta la convalidación, haciendo aplicable el régimen de subcontratación y condenando al Fisco de Chile subsidiariamente al pago de dichos conceptos. Inicia el desarrollo del recurso, señalando que la demandante Maritza del Carmen Casas Ojeda, fue contratada con fecha 1 de marzo de 2018 por la sociedad ASEMAX SPA, contratista de la Gobernación Provincial de Osorno, para cumplir funciones de encargada de cocina y otros servicios en dependencias del Complejo Fronterizo Cardenal Samoré, con una remuneración bruta mensual de $438.750.-, quién demandó a su empleador y en forma solidaria y/o subsidiaria al Fisco de Chile, Gobernación Provincial de Osorno, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto es nulo e improcedente y se condene a la demandada a las prestaciones indicadas en la demanda, en virtud del despido acaecido el día 1 de febrero de 2019 por la causal del artículo 161 inciso 1°del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Agrega que la demandante manifestó que su ex empleador no pagó las cotizaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, las que sólo fueron declaradas, siendo la dueña de la obra o empresa principal el Fisco de Chile - Gobernación Provincial de Osorno, debiendo responder solidaria o subsidiariamente. El recurrente manifiesta que la demandada principal Asemax SpA no contestó la demanda y su representada a su vez contestó alegando que la Gobernación Provincial de Osorno fue demandad

Fundamentos

considerando décimo sexto, la sentenciadora sin fundar adecuadamente su resolución, sostuvo que las indemnizaciones por lucro cesante no revisten el carácter de una obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal laboral, sin que sea posible extender a un tercero los efectos de un contrato, desconociendo el hecho esencial que en la especie no se trata de un tercero ajeno, sino que por el contrario un tercero responsable legalmente según las normas de la subcontratación. Se remite a la parte resolutiva de la sentencia, comentando que la sentenciadora no condenó al Fisco al pago del lucro cesante, al considerar que se trata de una obligación que no posee el carácter de laboral y en relación con su recurso de nulidad, reitera las causales principal y subsidiaria en que lo funda, procediendo a transcribir los considerandos décimo primero al décimo sexto. Desarrollando la primera causal, esto, que se haya dictado de sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estima que se ha infraccionado el artículo 183-B del Código del Trabajo y los artículos 54 bis inciso primero y 63 bis del mismo, señalando al efecto que la discusión deberá centrarse en dos materias de derecho: la primera, si la obligación de responder por el lucro cesante es no laboral y la segunda sobre la limitación temporal de responsabilidad del período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación e indica que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general. Resalta que se ha fallado que la causa de pedir la reparación del lucro cesante es el incumplimiento del contrato de trabajo y no el término de la relación vincular. Procede a transcribir los artículos 183-B, 54 bis y 63 bis del Código del Trabajo, para formular después un alcance de la primera de estas normas, señalando en relación con la necesidad de establecer si el lucro cesante es precisamente una obligación laboral, que en la demanda se indicó como lucro cesante a la remuneración que debía percibir la actora entre el 31 de enero de 2019 al 31 de marzo del 2020, habida cuenta que fue contratada con ese plazo de vigencia y que este contrato sólo podía cesar por alguna de las causales legales, lo anterior como una manera de proteger el bien jurídico de la estabilidad en el empleo, lo que fue vulnerando por el empleador. Se remite en tal sentido a un

Fallo

fallo condena al Fisco al pago de las remuneraciones de la demandante hasta la convalidación del despido, en circunstancias que el régimen de subcontratación no resulta aplicable al Fisco y en todo caso, la eventual responsabilidad se encuentra acotada temporalmente. Prosigue señalando que en todo caso, de estimarse aplicable el señalado régimen, la sanción contemplada en el artículo 162, incisos 5° y 7° no puede aplicarse al Fisco, pues las únicas sanciones posibles, tratándose de la responsabilidad subsidiaria a la que su parte fue condenada, son las establecidas en los artículos 183 C y D del Código del Trabajo, por tratarse precisamente de sanciones, las que deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto, y la sanción contemplada en el artículo 162 es de carácter especial, siendo establecida para el empleador incumplidor de las obligaciones previsionales. Para fundamentar lo expuesto, cita al efecto una sentencia de la Excma. Corte Suprema. Continúa reiterando que conforme a lo dispuesto en el artículo 183-D, la responsabilidad de la empresa principal se encuentra limitada al tiempo o periodo durante el cual la trabajadora prestó servicios en régimen de subcontratación y que en el presente caso, este periodo finalizó el 30 de enero de 2019. Expone la forma como lo resuelto por la sentencia recurrida influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y concluye su recurso solicitando sea elevado ante esta Corte, Tribunal que al conocer de este y efectuando una correc

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Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece en primer lugar en causa RIT O-99-2019 del Juzgado del Trabajo de Osorno, el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2019, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Osorno, que acogió parcialme

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