RAMÍREZ/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don José Manuel Ramírez Berenguer, Abogado, Fiscal Adjunto de Villarrica, domiciliado en calle Pedro de Valdivia N° 09, de la comuna y ciudad de Villarrica, en causa RIT N° 15-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica; RUC N° 1700142575-7, quien dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, deduce recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, de fecha 10 de enero de 2020, que resolviendo reposición presentada por el abogado representante de la víctima, concedió el recurso de apelación en contra de resolución dictada en audiencia de fecha 06 de enero de 2020, la que a su vez rechazó su solicitud de proceder a la acumulación de las causas rit 15-2019 y rit 28-2019 ambas del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica. Manifiesta que a juicio de este recurrente, el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica erradamente concede la apelación deducida por el abogado representante de la víctima de la causa rit 15-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, cuando debió haberla declarado inadmisible por no ser una resolución de aquellas susceptibles de ser impugnadas por esta vía, es decir, concede la apelación, siendo este recurso improcedente, ello conforme a lo expresamente señalado en el artículo 364 del Código Procesal Penal que dispone que las resoluciones dictadas por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal serán inapelables. En el presente caso el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica ha concedido indebidamente una apelación respecto de resolución pronunciada por el mismo contraviniendo lo expresamente preceptuado en el artículo 364 del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, solicita acoger el presente recurso de hecho, resolviendo que el recurso de apelación no es procedente en este caso por ser inapelable la resolución en cuestión por expresa disposición legal; reteniendo los antecedentes del recurso de apelación interpues
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, debiendo los intervinientes ocurrir dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que éste resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. SEGUNDO: Que en estos autos se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, de fecha 10 de enero del año 2020, que concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 06 de enero del 2020, que rechazó el incidente de acumulación de autos. TERCERO: Que la resolución apelada de fecha seis de enero del presente año, ha sido dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, que dispone “serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”, cuyo es el caso, sin distinguir entre sus distintas clases. En consecuencia, no procede, el recurso de apelación en contra de ninguna de las resoluciones judiciales libradas por dicho tribunal sea que se trate de un simple decreto, auto, sentencia interlocutoria o definitiva. CUARTO: Que, en consecuencia, el artículo citado aparece insoslayable, sin que admita una interpretación diversa, debiendo atenerse a su claro tenor literal, conforme lo ordena el artículo 19 del Código Civil. Asimismo, debe tenerse presente que, la pretendida aplicación supletoria de los artículos 92 y 100 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad al artículo 52 del Código Procesal Penal, no resulta posible, por cuanto, el mismo precepto exige que no se opusieren a lo estatuido en dicho Código o en leyes especiales y, precisamente, se encuentra en contraposición a lo prevenido en los artículos 364 y 370 del Código Procesal Penal, sin que corresponda aplicar las reglas comunes a todo procedimiento mencionadas en la legislación adjetiva civil QUINTO: Que, finalmente, el artículo 63 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, prescribe que las Cortes de Apelaciones conocerán: “3º En segunda instancia: a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía”. Por lo anterior, la Corte de Apelaciones carece de competencia para conocer de la apelación incoada en contra de alguna resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal, por lo que, el recurso de hecho debe ser acogido, como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 158 del Código de Procedimiento Civil, 369 y 370 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don JOSÉ MANUEL RAMÍREZ BERENGUER, abogado, Fiscal Adjunto, en causa RIT 15-2019, RUC 1700142575-7, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica y, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación deducida por el Abogado Andrés Cruz Carrasco, concedida con fecha 11 de enero último, deducida en contra de la resolución de fecha 6 de enero último, que rechazó la solicitud de acumulación de autos, respecto de causas Rit 15-2019 y 28-2019 del tribunal recurrido, omitiéndose pronunciamiento en dicho recurso como se dirá.- Decisión acordada contra el voto del Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho impetrado en estos autos y conocer del fondo de la apelación interpuesta, por estimar que, la resolución apelada, ha sido dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, en una etapa que no cuenta con regulación especial relativa a las vías de impugnación, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal, y por ende las reglas generales contempladas en los artículos 92, 100 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse las alegaciones formuladas por el recurrente al respecto. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo y de la disidencia de su au
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C.A. de Temuco Temuco, dos de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece don José Manuel Ramírez Berenguer, Abogado, Fiscal Adjunto de Villarrica, domiciliado en calle Pedro de Valdivia N° 09, de la comuna y ciudad de Villarrica, en causa RIT N° 15-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica; RUC N° 1700142575-7, quien dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artícul
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