SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE EMPRESA COORDINADOR ELECTRICO NACIONAL - SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CDEC-SING LTDA / MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO - (REASIGNADA DE TABLA DE JUEVES SR. CLAUDIO OLIVA)
Rol
Fecha
3 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Coordinador Eléctrico Nacional y Sindicato de Trabajadores de Empresa CDEC-Sing Ltda., representados respectivamente por Carlos Prieto Castro y Eduardo González Vargas deduce la reclamación que prevé el inciso final del artículo 402 del Código de Trabajo. Se impugna la legalidad de la Resolución N° 173 de 31 de julio de 2019 publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto de 2019, que determinó que no se podrá ejercer el derecho a huelga en el Coordinador Independiente del Servicio Eléctrico Nacional. El Consejo de Defensa del Estado, en representación de los Ministros de Economía, Fomento y Turismo, Trabajo y Previsión Social y Defensa Nacional, se hace parte evacuando informe y adjuntando algunos de los antecedentes que le sirven de sustento. Se recibió la reclamación a prueba. Se hizo parte el Coordinador Independiente del Servicio Eléctrico Nacional. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO Objeción de documentos PRIMERO: Que, la Coordinadora Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, objetó los documentos acompañados por la reclamante en escrito del día 16 de diciembre de 2019, sin embargo, la objeción dice más bien relación con la forma en que fueron acompañados, el valor probatorio de los mismos y con una presunta falta de integridad. Que, en estas circunstancias, no habiéndose invocado derechamente una causa legal de objeción, pues no se desarrolla la forma en que no serían íntegros, y diciendo lo demás relación con la forma en que fueron acompañados, lo que incide en su valor probatorio, habrá de ser rechazada la objeción, sin perjuicio de lo que se diga sobre el valor probatorio de los mismos. En cuanto al fondo SEGUNDO: Que el fundamento de la reclamación de autos consiste en que la Resolución Exenta impugnada infringe los artículos 362 del Código del Trabajo y 19 N° 16 inciso 6° de la Constitución Política de la República, por no encontrarse en las hipótesis de atender servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o la seguridad nacional. Señala que se infringe además el artículo 41 de la Ley N°19.880 y 4 de la Res. Ex. N° 4 de 2017, sobre el deber de fundamentación, ya que en la especie el acto reclamado se limita a señalar en el considerando 20 que el Coordinador es el único organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que están interconectadas entre sí, por lo que su labor es esencial en la continuidad de la prestación, lo que la reclamante estima es un argumento insuficiente. Refiriéndose a la forma en que se produce la infracción, argumenta que la Ley N°20.936 que regula la materia, entre ello, al Coordinador, en ninguna parte le da el carácter de servicio público. Según la doctrina, una de las características del sector eléctrico es que algunas de sus actividades constituyen servicios de utilidad pública, lo que en la ley deviene jurídicamente en la declaración de servicio público eléctrico, como ocurre con las distribuciones y algunas actividades de transporte de energía eléctrica, pero la naturaleza, finalidad o función del Coordinador no es atender un servicio de utilidad pública, en tanto no forma parte de la Administración, su presupuesto se paga por los usuarios, entre otras características que enuncia. Luego, en cuanto a la organización de la empresa, indica que muchos trabajadores tienen jornada normal de trabajo, de forma que su paralización no produce afectación y solo los departamentos “CDC Norte” y “CDE Sur” (o “Despacho, actualmente “Supervisión y Control-Generación” y “Supervisión y Control-Transmisión”) tienen una labor especial que justifica jornada excepcional, pero ninguno de ellos tiene funciones críticas. Hace presente que tienen jornada ininterrumpida pues coordina y cumple funciones de transparen
Fallo
se declara la prohibición para ejercer la huelga, donde se señalan tres hipótesis, destacando que en las últimas dos, lo central es el servicio que realice la empresa o corporación. 2. El mandato constitucional se articula en el Código del Trabajo a través del artículo 362, el que regula el procedimiento de calificación de aquellas empresas que pudiesen caber en las hipótesis anteriores. 3. Esta calificación se refiere a la actividad de la empresa, y los criterios usados por la Constitución y replicados en el texto legal. 4. El procedimiento de calificación lo regula el artículo 362 del Código del Trabajo y sus responsables son los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Trabajo y Previsión Social y Defensa Nacional quienes dictaron la Resolución objeto de esta reclamación. 5. Cumpliendo fielmente el procedimiento legalmente establecido, los Ministerios han ejercido su potestad tras evaluar exhaustivamente las solicitudes presentadas al 31 de mayo, y dictaron la Resolución en la que se indica aquellas empresas y corporaciones que quedan afectadas por el próximo bienio con la prohibición del ejercicio del derecho a huelga a los trabajadores que en ellas prestan servicios. 6. Dicha resolución se encuentra fundada profusamente en sus 19 considerandos, cumpliendo así los requisitos de todo acto administrativo. 7. Los trabajadores que prestan servicios en estas empresas no han visto conculcada su libertad sindical, sino solamente se encuentra limitado su derecho a huelga
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de marzo de dos mil veinte. VISTOS: El Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Coordinador Eléctrico Nacional y Sindicato de Trabajadores de Empresa CDEC-Sing Ltda., representados respectivamente por Carlos Prieto Castro y Eduardo González Vargas deduce la reclamación que prevé el inciso final del artículo 402 del Código de Trabajo. Se impugna la legalidad de la Resolución N° 173
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