CERMAQ CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL TRABAJO PUERTO CISNES
Rol
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número I-10-2019, Rol Único número 1940227121-6, caratulada “Cermaq Chile S.A. con Inspección del Trabajo de Puerto Cisnes”, relativa a Reclamo de Multas Administrativas, seguido en Procedimiento Monitorio, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cisnes, para conocer del recurso de nulidad, deducido por la reclamada, representada por la abogado doña Verónica Tamara Bórquez Catalán, quien compareció a estrados, libelo deducido en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2019, pronunciada por el Juez Subrogante, don Marcos Antonio Pincheira Barrios, que acogió la reclamación interpuesta por CERMAQ S.A., resolviendo dejar sin efecto la multa cursada, sin costas, recurso basado en la causal genérica del artículo 477, del Código del Trabajo, en relación al artículo 11, del mismo cuerpo legal, y a cuyo respecto, solicitó la abogado recurrente, en el petitorio de su escrito, que se “acoja en su integridad de acuerdo a la causal ya señalada, e invalide la sentencia recurrida y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: 1. Que, se rechaza la reclamación judicial deducida por la empresa Cermaq S.A., contra la resolución de multa administrativa N° 1432/2019/35-1, por cuanto dicha resolución administrativa se encuentra fundada y ajustada a derecho. 2. Que, se condena en costas a la contraria.”. Por la recurrente, en estrado, compareció la citada abogado quien sostuvo su recurso y reiteró los
Fundamentos
fundamentos y peticiones; por la reclamante y recurrida, alegó por el rechazo del recurso, la abogado doña María José Rothkegel Barría, en base a las razones de hecho y de fondo que expuso. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso de nulidad exponiendo, primeramente, los hechos, haciendo presente que con fecha 2 de Septiembre del año 2019, en función de un programa de fiscalización regional, instruido por la Dirección Regional del Trabajo de Aysén y realizada por el fiscalizador don Mario Garay Vega, éste constató una infracción y curso sanción administrativa N° 1432/19/35-1, de fecha 24 de Septiembre del año 2019, reclamando la empresa fiscalizada de conformidad al artículo 503, del Código del Trabajo, resolviéndose, en definitiva, que se acogía el reclamo y dejó sin efecto a multa cursada. Indicó que funda su recurso por la causal del artículo 477, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11, del mismo cuerpo legal, disposiciones que cita, agregando que el vicio se evidencia con claridad en el considerando Segundo de la sentencia impugnada, ya que el sentenciador concluyó que los contratos de trabajo contemplan la función de “limpieza del borde costero”, dado que éstos aluden a los instructivos internos de la empresa, entre ellos el mencionado, “agrega que no se trata que todas las normas relativas al medioambiente que se encuentran en el marco normativo que rige a la empresa deban cumplirse, sino solo aquellas que éstas pueda cumplirse por los trabajadores como ocurre con el artículo cuarto letra b) del D.S. 2001.”, (SIC). Explicó que de la lectura del citado considerando Segundo, se desprendería que el Juez de instancia al acoger el reclamo, no sólo incurrió en una infracción al artículo 11 del Código del Trabajo sino además infraccionó al artículo 10 del mismo cuerpo legal, toda vez que consideró que los contratos de trabajo contenían la función de limpieza por (sic) borde costero, cuestión que la propia reclamante habría reconocido que no los contenían, sino que se remitían a diversas normas. Hizo presente que sostener dicha hipótesis significaría que las empresas solo deberían remitirse o señalar la normativa aplicable al giro que ejecutan para indicar que las funciones de los trabajadores están señaladas en la propia normativa legal imponiéndole a ellos el cumplimiento de determinadas tareas; sin señalar de forma precisa y clara las funciones que deben ejecutar los trabajadores, infringiendo con ello el principio rector de toda relación laboral, esto es, el principio de certeza jurídica, en cuanto a poner en conocimiento a los trabajadores la o las funciones específicas por la cual fueron contratados y que deben realizar, pudiendo llegar al absurdo que los trabajadores no tengan clara la totalidad de sus funciones y con ello incluso los empleadores exigirles realizar labores por las cuales los trabajadores no pactaron al momento de suscribir sus contratos de trabajo. Sostiene que la presunc
Fallo
fallo que al efecto se pronuncia en esta oportunidad. CUARTO: Que, en consecuencia, es en esta ocasión en que deben verificarse, atendida la causal invocada, si el recurso en análisis tiene o carece de fundamentos de derecho y si se ha expresado con claridad y coherencia la vulneración de él, como asimismo si la sentencia ha sido dictada en otra forma que la ley dispone. En este sentido en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo del Senado, del 21 de Enero del año 2008, el asesor legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social exponía que: “este recurso opera a la inversa que el recurso de apelación, toda vez que en este último basta con señalar que la sentencia es agraviante. Acá, en cambio, los fundamentos de hecho y de derecho deben exponerse, y la ausencia de los mismos, hace que el recurso sea inadmisible”. En consecuencia, los fundamentos que se invocan pueden pasar el examen de admisibilidad formal, pero si tales fundamentos adolecen de vaguedad o imprecisión, habrá de concluirse, en un análisis de fondo, con el rechazo del recurso. QUINTO: Que, previo a entrar al análisis formal del recurso que se interpuso, menester es dejar asentado que la disposición que se dice infringida por el recurrente en el fallo que se impugna prescribe, en lo pertinente y a la letra: “Art. 11.- Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario mod
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En Coyhaique, a dos de Marzo del año dos mil veinte. VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número I-10-2019, Rol Único número 1940227121-6, caratulada “Cermaq Chile S.A. con Inspección del Trabajo de Puerto Cisnes”, relativa a Reclamo de Multas Administrativas, seguido en Procedimiento Monitorio, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cisnes, para conocer
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