JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT

MP C/ EDUARDO CESAR RAMOS VILLARROEL

Rol

Fecha

2 de marzo de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos imputados en la acusación fiscal materia de este juicio se encontraba cumplida. Argumenta que un dato no menor es que el legislador no le otorga relevancia a las penas de faltas para decidir acerca del acceso a las penas sustitutivas, se habla de condenados por crimen o simple delito, por lo que las penas de faltas no pueden ser consideradas para los efectos de la Ley 18.216. Ello agregado al hecho que la prescripción de la pena se debe estar a la cuantía de la misma, adjudicada en la sentencia por el Juez, es decir, a la pena en concreto y lo será de crimen, simple delito o falta según la extensión corporal que haya sido asignada por el sentenciador, con prescindencia del ilícito que justificó su imposición. Se cita jurisprudencia, preceptos legales y solicita en concreto que conociendo del recurso en alzada revoque la decisión y en definitiva otorgue la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, fijándose un plazo de observación equivalente a la pena impuesta y cuyo control deberá ejecutarse por el Centro de Reinserción Social de Puerto Montt. TERCERO: Que analizados los antecedentes de autos, lo expuesto por los intervinientes en estrados y conforme al registro de audio, se aprecia que la resolución recurrida por la cual se deniega conceder al encausado la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, se ha fundamentado en la exigencia normativa de la Ley 18.216, que imposibilita su aplicación para los casos en que el penado hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, por lo que en el caso concreto lo marginaría de aplicación de pena sustitutiva a su respecto, ya que figura en su extracto de filiación y antecedentes una condena por un simple delito, cual es manejo en estado de ebriedad causando daño, pena cumplida en un período inferior a los cinco años antes del ilícito de autos sobre el que recae nueva condena. CUARTO: Que sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, habrá que tener presente que el quantum de la c

Fundamentos

considerando como abono un día que permaneció privado de libertad. SEGUNDO: Que, contra la sentencia definitiva señalada en el motivo anterior, conforme a la facultad que le concede el artículo 37 de la Ley N° 18.216, la Defensa interpuso recurso de apelación, indicando que el tribunal no concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva reclamada por la defensa, por no satisfacerse las exigencias del artículo 15 Nª 1 de la Ley 18.216, desestimando la pretensión fundada sostenida por la defensa, ordenando el cumplimiento efectivo. Siendo que en la audiencia de procedimiento abreviado, en determinación de pena pedida, la defensa solicitó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva en razón que se satisfacen a juicio del suscrito recurrente, todas las exigencias del artículo 15 bis en relación al artículo 15 de la Ley 18.216. Esta norma, debe ser analizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 18.216 que señala, en su inciso 5° que «Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes, de la comisión del nuevo ilícito.” Agrega que no se trabó debate, respecto de los requisitos de las letras a), b) del artículo 15 bis ni del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 18.216, sino que solamente el efecto de la condena que mantiene en su extracto de filiación y antecedentes al tenor del articulo 15 numeral 1° de la referida ley y en el extracto de filiación dentro del período de 5 años el encartado registra un reproche penal previo a estos hechos, a saber en causa RIT 9.644/2015 por el delito de Manejo en Estado de Ebriedad causando daños, cometido el 4 de julio de 2015, condenado por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y accesorias legales, sentencia que a la época de los hechos imputados en la acusación fiscal materia de este juicio se encontraba cumplida. Argumenta que un dato no menor es que el legislador no le otorga relevancia a las penas de faltas para decidir acerca del acceso a las penas sustitutivas, se habla de condenados por crimen o simple delito, por lo que las penas de faltas no pueden ser consideradas para los efectos de la Ley 18.216. Ello agregado al hecho que la prescripción de la pena se debe estar a la cuantía de la misma, adjudicada en la sentencia por el Juez, es decir, a la pena en concreto y lo será de crimen, simple delito o falta según la extensión corporal que haya sido asignada por el sentenciador, con prescindencia del ilícito que justificó su imposición. Se cita jurisprudencia, preceptos legales y solicita en concreto que conociendo del recurso en alzada revoque la decisión y en definitiva otorgue la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, fijándose un plazo de observación equivalente a la pena impuesta y cuyo control deberá ejecutarse por el Centro de Reinserción Social de Puerto Montt. TERCERO: Que analizados los antecedentes de autos, lo ex

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 15 bis y 37 de la Ley N° 18.216 y 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: Que se revoca, en lo apelado, la sentencia en alzada dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt Miguel Ángel García Herrera, con fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, por la que no concedió al sentenciado Eduardo César Ramos Villarroel, la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y en su lugar se resuelve: Que se aplica al sentenciado Eduardo Cesar Ramos Villarroel para los efectos del cumplimiento de la pena corporal aplicada, de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, con un período de intervención igual a la pena aplicada. Para ello el imputado deberá presentarse en la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la pena sustitutiva aplicada, el Tribunal A Quo de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, ejercerá las facultades contenidas en el Titulo IV de la Ley Nº 18.216. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Christian Löbel Emhart. Rol Penal N° 34-2020.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de marzo de dos mil veinte. Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: PRIMERO: Que, por sentencia dictada en audiencia de fecha 16 de enero de 2020, en procedimiento abreviado tramitado bajo el RIT 5080-2019 por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt don Miguel Ángel García Herrera, se condenó al acusado Eduardo César Ramos Villarroel, cé

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