SIN INFORMACION

FUNDACIÓN GENTE GRANDE/SCOTIABANK-CHILE S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Compareció don Oscar Fiascunari García, abogado, en representación de FUNDACIÓN GENTE GRANDE, legalmente representada por Romina Alejandra Le Blanc Ampuero, cédula nacional de identidad número 13.006.728-K, todos domiciliados en esta ciudad, y deduce acción de protección en contra de BANCO SCOTIABANK CHILE, por el acto ilegal y arbitrario consistente en cerrar unilateralmente dos cuentas corrientes de la recurrente, en forma repentina y sin expresión de causa, así como el bloqueo de las prestaciones obligadas y, en general, de todo acto que nace del contrato de apertura de las cuentas corrientes, lo cual constituye una vulneración a su derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la Fundación Gente Grande es clienta del Banco recurrido hace más de cinco años, contratando en el mes de agosto del año 2014 la apertura de la cuenta corriente N° 0-0097-26096-4, y en el mes de diciembre del año 2017 la cuenta corriente N° 0-0097-42585-87, siendo ambas utilizadas principalmente para recibir fondos estatales y donaciones utilizadas en la mantención de la fundación. Sostiene que el día 6 de enero del presente año, ante reclamos de parte de trabajadores y proveedores, por no poder cobrar sus cheques y efectuar transferencias, al no tener acceso a las cuentas corrientes, envió un correo electrónico a la ejecutiva de cuentas consultando por la situación, recibiendo un llamado telefónico al día siguiente, en que le informaron a su representada que las cuentas corrientes han sido cerradas, sin expresión de causa, solicitando la recurrente que se expongan los

Fundamentos

motivos mediante correo electrónico, cuestión que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, señala no ha ocurrido. Refiere que el acto de cierre de las cuentas corrientes unilateralmente, sin expresión de causa, es ilegal y arbitrario, contrario a lo dispuesto en la normativa legal. Al efecto, cita el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, del 21 de julio de 1982, que establece que “el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos trimestres”. Indica que el contrato suscrito por la recurrente es un contrato de adhesión financiero, siendo así, una de sus cláusulas establece que unilateralmente el Banco puede cerrar o poner término a la cuenta corriente en cualquier tiempo y en su arbitrio, además de poner término al contrato si hubiere infracciones contenidas en el mismo instrumento jurídico. Agrega que la Ley 19.496, en su artículo 1 numeral sexto, señala la definición del contrato de adhesión, como: “Aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”. Agrega el artículo 16º letra a), que “no producirán efecto alguno las cláusulas que autorizan a un contratante a poner término de forma arbitraria y unilateral el contrato de adhesión. Asimismo, agrega que el artículo 17 literal b) es aún más claro en cuanto al actuar arbitrario e ilegal del Banco Scotiabank, el cual prescribe: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborado por los bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”. Indica que en este caso no ocurrió. Finaliza solicitando se acoja el recurso y ordene la reapertura de las cuentas corrientes cerradas, reestableciendo y desbloqueando todos y cada uno de los productos asociados a las mismas, con costas. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Alega que el arbitrio es extemporáneo, ya que la recurrente señala que los hechos ocurrieron el día 6 de enero del presente año, guardando silencio respecto de la comunicación enviada el 16 de diciembre de 2019, donde se le informó formalmente el cierre de la cuenta corriente, por lo que esta acción fue interpuesta fuera del plazo de 30 días contemplado en el Auto Acordado que lo regula. En cuanto al fondo, sostiene que

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por Oscar Fiascunari García, abogado, en representación de Fundación Gente Grande, legalmente representada por Romina Alejandra Le Blanc Ampuero. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 129-2020 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dos de marzo de dos mil veinte. Visto: Compareció don Oscar Fiascunari García, abogado, en representación de FUNDACIÓN GENTE GRANDE, legalmente representada por Romina Alejandra Le Blanc Ampuero, cédula nacional de identidad número 13.006.728-K, todos domiciliados en esta ciudad, y deduce acción de protección en contra de BANCO SCOTIABANK CHILE, por el acto ilegal y arbitrario consistente

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