SIN INFORMACION

CLIMENT/CLIMENT

Rol

Fecha

2 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece doña Sandra Elena Climent Cárdenas, quien deduce acción de protección en contra de don Enrique Climent Cárdenas. Funda su presentación señalando que en el mes de enero de 2020, se vio en la obligación de viajar a Chile, desde España, país en el cual vive hace algunos años. Que lo que motivó su vida fuera de Chile, fue que durante bastante tiempo, sufrió el acoso, los malos tratos, las intimidaciones por parte de don Enrique Climent Cárdenas, sin embargo, nunca corté lazos con sui país, ya que dejó funcionado su negocio, cuyo giro principal es el arriendo temporal de departamentos amoblados, cuyo nombre es: “Climent Departamentos Amoblados”, los que funcionan en el Condominio Climent, del cual es Copropietaria, al igual que lo es don Enrique Climent Cárdenas y María del Sol Del Carmen Climent Cárdenas.- La administración y manejo de su negocio, lo hace a la distancia, esto en especial, gracias a la tecnología.- Una de tantas medidas que tomó para que su empresa fuera manteniéndose y creciendo en el mercado local, fue registrar la marca comercial que usa desde hace muchos años, así en el año 2018, pudo registrar en INAPI, la marca comercial “Climent Departamentos Amoblados”, con su logo, como marca mixta, en las clases 36 y 43.¬- En el mes de diciembre de 2019, recibe la noticia, de que don Enrique Climent Cárdenas, se había instalado con un negocio de su mismo giro, con una marca comercial muy similar por no decir que es igual a la que tiene registrada y respecto de la cual detenta su dominio pleno. Señala que para poder instalar lo necesario y dar cumplimiento a la normativa en cuanto a la accesibilidad universal, y en vista que su negocio se encuentra dentro del Condominio Climent, distribuido en parte en el primer, segundo y tercer piso de éste, es condición necesaria y obligatoria intervenir los espacios comunes del Condominio Climent, y siendo esto materia para ser tratada en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, convocó a la misma, a los i

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Segundo: Que, para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria la concurrencia copulativa de: i) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, ii) que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas, y, finalmente, iii) que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. Tercero: Que de lo expresado por la recurrente y lo informado por la recurrida, es posible evidenciar, que lo que se pretende resolver, es sobre el desarrollo de actividades económicas, las que según la recurrente son obstaculizadas por el recurrido, cuestión que no es reconocida por éste. Funda la recurrida su pretensión, en la supuesta existencia de actuaciones y amenazas del recurrido que le impedirían adecuar su negocio a los requerimientos de la ley para asegurar el acceso universal. En esto basa la vulneración a la garantía contemplada en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se tiene además presente, que se hace alusión a un porte de arma por parte del mismo recurrido, que la recurrente considera una amenaza en su contra. En estos hechos fundamenta su requerimiento de protección en relación a la garantía contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, los hechos referidos, en los cuales fundamenta la requirente su presentación, no han sido reconocidos, no acompañando tampoco antecedentes que justifiquen su pretensión, razón por la cual, no resulta posible tenerlos por establecidos, faltando entonces el presupuesto fáctico necesario para poder acoger la pretensión de la demandada. Quinto: Que en relación al desarrollo de las actividades económicas de la recurrente, resulta necesario además, que a través de un procedimiento distinto, de lato conocimiento, se pueda discutir sobre la procedencia de hacer las obras que la recurrente reclama, en bienes que son según sus dichos, de uso común, por lo que este procedimiento breve y extraordinario, no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto. Sexto: Que en cuanto al porte de arma que se ha denunciado, pudiendo ser este hecho constitutivo de un delito, corresponde a la justicia pertinente, conocer de ellos, debiendo la recurrente poner en conocimiento de los órganos respectivos esta denuncia. Séptimo: Que de acuerdo a lo expuesto, entendiendo que las situaciones fácticas en que se sustenta el recurs

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por doña Sandra Elena Climent Cárdenas, en contra de don Enrique Climent Cárdenas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol 411 – 2020 PRO.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dos de marzo de dos mil veinte. Visto: Comparece doña Sandra Elena Climent Cárdenas, quien deduce acción de protección en contra de don Enrique Climent Cárdenas. Funda su presentación señalando que en el mes de enero de 2020, se vio en la obligación de viajar a Chile, desde España, país en el cual vive hace algunos años. Que lo que motivó su vida fuera de Chile, fue que durante bastante

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