MP. C/ RAÚL ALEJANDRO AGURTO MORA.
Rol
Fecha
2 de marzo de 2020
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa rol N° O-204-2019, Ruc N° 170106111-3, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a Raúl Alejandro Agurto Mora como autor del delito de cohecho activo, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con relación al 248 bis del mismo cuerpo legal, perpetrado el 9 de noviembre de 2017, en la comuna de San Miguel, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, la que deberá cumplir efectivamente, más accesoria de tres años y un día de inhabilitación absoluta temporal de cargo u oficio público, en su grado mínimo, y multa del duplo de lo ofrecido o entregado, esto es, la suma de $ 200.000.- en dinero efectivo. La defensa del imputado presentó recurso de nulidad por la causal absoluta prevista en la letra e) del artículo 374, con relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, ya que se ha infringido los principios de la lógica, concretamente el principio de la razón suficiente. Pide que se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenado la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado se funda en que la existencia del delito de cohecho activo, por el cual resultó condenado el imputado, se basa principalmente en la prueba testimonial de los funcionarios policiales, la cual habría sido reforzada por la exhibición de un video que da cuenta de los hechos respecto de lo cual se sostiene que no resulta dicha prueba del todo suficiente para tener por acreditados los hechos de la manera como se encuentran descritos en la acusación. Afirma que no se acreditó en juicio mediante la incorporación de evidencia, la manera exacta en la cual se haya ofrecido de manera voluntaria el monto exacto de $ 100.000.- a los funcionarios policiales, con el objeto que omitan un acto propio de su cargo. Continúa señalando que, como lo establece el considerando noveno, la existencia del delito de cohecho se acredita con la declaración de los tres funcionarios policiales que asisten al juicio oral, declaraciones que son consideradas por el tribunal como contestes entre sí, sin que, además, se evidencie algún tipo de animadversión contra el acusado, haciéndose alusión, también, a un video que corresponde a las grabaciones efectuadas por los funcionarios policiales el día de ocurridos los hechos, las cuales dan cuenta de la dinámica de los mismos. Agrega que la declaración de los funcionarios policiales refieren que el dinero es entregado por iniciativa exclusiva del acusado dentro de un bolso en que mantenía sus pertenencias, en tanto el video como las fotografías permiten demostrar que efectivamente el dinero se encontraba en aquel bolso, no obstante ninguna de ellas demuestra que la versión de los funcionarios policiales es la verídica. Sostiene que ninguna prueba material ni documental permite demostrar que el dinero en cuestión se encontraba en aquel lugar porque el acusado quería ofrecer éste a cambio de que no le cursasen el parte policial, es decir, sobornar intencional y voluntariamente a los carabineros. Destaca que de las declaraciones de los funcionarios policiales se advierten discordancias, pues estando dos funcionarios policiales junto al acusado, uno escucha un determinado monto en dinero y el otro no, además de que ninguno refiere que haya efectuado entrega material del dinero a uno de ellos. Concluye que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal debía absolver al acusado. SEGUNDO: En cuanto al principio de la razón suficiente, éste hace referencia a que para nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado, de allí que se afirma que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. TERCERO: Que de acuerdo con lo expuesto, la recurrente cuestiona que los hechos que conforman el ilícito investigado no se encuentran acreditados, y, por ende, no ex
Fallo
Por estas razones, el recurso en estudio será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el 6º Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, el siete de enero pasado, la que, consecuentemente, no es nula. Redacción del Ministro Simpértigue Limare. Regístrese y comuníquese. Rol N° 144-2020 Penal. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora Ana Cienfuegos Barros y señora María Alejandra Pizarro Soto. No firma la Ministro señora Cienfuegos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. 3
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San Miguel, dos de marzo de dos mil veinte.- VISTOS: En la presente causa rol N° O-204-2019, Ruc N° 170106111-3, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a Raúl Alejandro Agurto Mora como autor del delito de cohecho activo, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con relación al 248 bis del mismo cuerpo lega
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