SIN INFORMACION

BAHAMON/REBOLLEDO

Rol

Fecha

2 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2018, comparece don ALVARO VILLA VICENT en representación de OPTISTORE S.P.A. y doña NANCY PATRICIA BAHAMON VALENZUELA, chilena, interponiendo acción de protección constitucional en contra de don JULIO REBOLLEDO BASSO y doña ROSA OYARCE SUAZO, denunciando una actuación ilegal y arbitraria que el primero de los recurridos ha realizado en el ejercicio de su cargo como funcionario de la Seremi de Salud y por la amenaza, cierta y latente que representa la circunstancia de que la segunda de las recurridas, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana ratifique dicha actuación y amenaza, que afectarían las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente, que con fecha 19 de noviembre de 2018, a las 16:00 horas, don Julio Rebolledo Basso, funcionario fiscalizador de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana se apersonó en el local de óptica de propiedad de la sociedad OPTISTORE S.P.A. y que luego de constatar que la recurrente, doña Nancy Bahamon, tenía su consulta profesional, procedió a decretar la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento. Indican los recurrentes, que la acción se interpuso en contra de la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento de la consulta de optometría de doña Nancy Patricia Bahamon Valenzuela en el local de venta de lentes ópticos de la sociedad denominada Optistore S.P.A. Hacen presente, además, que la prohibición no ha sido ratificada por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, doña Rosa Oyarce Suazo, pero según señalan “no cabe duda que así lo hará”. Sostienen, que existe una ilegalidad y arbitrariedad la cual se manifiesta en una ausencia de facultades y

Fundamentos

fundamentos en la resolución de la Seremi de Salud al tomar la medida de prohibición de funcionamiento, puesto que no se estaría ajustando al artículo 178 del Código Sanitario, tampoco a las normas del derecho público contenidas en la Ley Nº 18.573 artículos 52 y 53, así como Ley Nº 19.880 artículos 10 y 11, toda vez que se funda en la circunstancia de encontrarse la consulta profesional del optómetra compareciente dentro de una óptica, y no en la existencia de “un riesgo inminente para la salud de la población”. Recalca la recurrente que la autoridad sanitaria no está facultada para aplicar este tipo de medidas frente a una eventual infracción sanitaria. Agrega la recurrente que tal actuación se vuelve más gravosa, ya que se concretó después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional causa rol 3.628-17 y 3519-17 que declaró inaplicable por inconstitucionalidad la última parte del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario, la cual se relacionaría directamente con el caso de autos y debiera ser razón suficiente para acreditar la afectación a su derecho de igualdad. Mencionan que la actuación del recurrido afecta las siguientes garantías constitucionales de OPTISTORE S.P.A, como son las del artículo 19 N°2 y N°21 de la Constitución, mientras que respecto de doña Nancy Patricia Bahamon Valenzuela se estarían afectando las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y N° 16 de la Carta Magna. Finalmente, solicitan los recurrentes que se deje sin efecto la medida adoptada por los recurridos por haber sido impuesta de manera ilegal y arbitraria, contrariando la Constitución. SEGUNDO: El 14 de diciembre de 2018, el recurrido Julio Rebolledo Basso evacúa informe, solicitando que la acción constitucional sea rechazada íntegramente, con costas. Explica el recurrido que, en calidad de funcionario fiscalizador, concurrió al local ubicado en Av. Larraín 5862 y que según consta en el acta de fiscalización, la medida adoptada es consecuencia de la falta de autorización sanitaria de la sala de optometría, lo que configura la infracción del artículo 126 del Código Sanitario. Respecto a lo primero, hace presente que la sala de optometría no cuenta con la autorización sanitaria para ello, infringiendo gravemente lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sanitario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud. Por su parte, respecto a lo segundo, la infracción al artículo 126 del Código Sanitario de esta norma señala, en lo relevante, que “en ninguno de los establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos…” por lo que la labor del fiscalizador -alude- no puede ser vulneradora pues constata in situ la transgresión de una norma prohibitiva y plenamente vigente. Concluye el recurrido expresando que su actuar resulta totalmente justificable y ajustado a derecho, ya que constató la existencia de una consulta de optometría y el funcionamiento de la óptica en un mismo espacio físico, contrav

Fallo

fallo del Excmo. Tribunal Constitucional, el día 22 de noviembre de 2019, se deja sin efecto la suspensión del procedimiento. QUINTO: Que, en este arbitrio de naturaleza cautelar, cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República. En este sentido, el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho, cuando por actos arbitrarios o ilegales se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 126 inciso segundo del Código Sanitario, atendida la declaración de inaplicabilidad para este caso, la acción cautelar debe necesariamente ser acogida, toda vez que en consecuencia la prohibición que la norma establecía no es aplicable en la especie. Por lo que el acto resulta ilegal y arbitrario, vulnerado las garantías de igualdad ante la ley y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita. SÉPTIMO: En cuanto a la falta de autorización sanitaria de la sala de optometría, alegada por la recurrida, que constituiría una infracción grave a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sanitario, que dispone que “las Munic

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C.A. Santiago. Santiago, dos de marzo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2018, comparece don ALVARO VILLA VICENT en representación de OPTISTORE S.P.A. y doña NANCY PATRICIA BAHAMON VALENZUELA, chilena, interponiendo acción de protección constitucional en contra de don JULIO REBOLLEDO BASSO y doña ROSA OYARCE SUAZO, denunciando una actuación i

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