SIN INFORMACION

/SANTIBÁÑEZ

Rol

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1° Que al folio 1 doña Lisette Betzabé Santibáñez Muñoz, actuando en favor de su cónyuge Miguel Ángel Zamorano Hernández, quien se encuentra privado de libertad, recurre de amparo en contra del Centro de Reclusión Penitenciario de Copiapó. Señala que el lunes 24 de febrero en curso, el amparado fue trasladado hasta el centro de Huachalalume en la ciudad de la Serena. Indica que es la única sostenedora económica de sus dos hijos, ya que su cónyuge se encontraba trabajando en el área de carpintería y ella le ayudaba a vender sus productos, lo que era de gran ayuda para el grupo familiar. Adiciona que sus hijos se han visto afectados por lo sucedido, generándoseles un doble daño al sentir que no podrán ver a su papá tan seguido como antes, ya que viajaban desde Caldera a Copiapó con mucho esfuerzo todos los domingos de visitas, ajustando los recursos para que los niños pudiesen vincularse con su padre. Expone que no tienen dinero suficiente para poder viajar a la ciudad de La Serena, que su cónyuge ha mantenido una buena conducta y que empezaba este año a terminar sus estudios de enseñanza media. Por lo que en mérito de lo expuesto y reiterando que carece de medios económicos para viajar hasta La Serena, pide se reintegre al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó al amparado. 2° Que informando don Víctor Vera Bustos, Coronel de Gendarmería de Chile, en calidad de Director Regional de Atacama, señala que el amparado se encuentra recluido actualmente en el Complejo Penitenciario de Huachalalume en la ciudad de La Serena, lugar donde fue trasladado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, el día 24 de Febrero de 2020, donde se encontraba cumpliendo tres condenas impuestas por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó en causa RIT N° 164-2017, por los delitos de violación de menor de 14 años, art. 362 C.Penal (6 años); abuso sexual de menor de 14 años con contacto corporal (4 años) y violación de mayor de 14 años (6 años); siendo su fe

Fundamentos

fundamentos tanto en los hechos como en el derecho; y por no existir acto ilegal ni arbitrario por parte de Gendarmería de Chile al disponer el traslado del condenado, ni ha existido conculcación de los derechos a la libertad, a la vida e integridad física y psíquica, ni a la seguridad personal del amparado. Acompaña ficha única de condenado del amparado, resolución exenta N1458, que decreta su traslado e informe técnico N°62 de 18 de febrero de 2020. 3° Que como primera cuestión, es necesario precisar la litis y el bien jurídico que se tutela a través del instituto del artículo 21 de la Carta Fundamental y que genera la causa de autos. En efecto, dicho precepto constitucional busca la tutela de la libertad personal y seguridad individual, siendo, a su vez, estos conceptos omnicomprensivos de otros derechos fundamentales, que suelen ser mermados con ocasión de la afectación de la libertad de las personas, en la medida que aquellos derechos-garantías se vean mancillados por algún tercero. En este orden de ideas, es dable precisar, que el amparado, al ser persona privada de libertad, la única posibilidad de brindar cabida a este arbitrio constitucional, ha de ser en su faz correctiva, con ocasión de la decisión de trasladar al amparado por parte de Gendarmería de Chile, se vulneren normas que redunden en una transgresión al bien jurídico que encierra la acción deducida, esto es, que se verifique en la especie agravaciones en la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, producto de faltar a la normativa penitenciaria vigente. 4° Así las cosas, tratándose de una persona privada de libertad, lo relevante, para los fines de esta vía constitucional es deslindar si en la especie se han guardado las formalidades legales de rigor por parte de la autoridad competente a lo largo del proceso de traslado de internos. En consecuencia, para los fines que se vienen señalando, es menester tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 518, que establece el “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", en especial lo preceptuado en su artículo 28, el que franquea la posibilidad a la autoridad penitenciaria para disponer, -entre otras medidas-, el traslado de los internos, para asegurar la vida y seguridad de la población penal. Sin embargo para que prospere aquello, se ha mandatado como requisito previo y vinculante el contar con un informe técnico, presupuesto sine qua non para adoptar cualquier medida extraordinaria respecto de todo sujeto privado de libertad, sea este condenado o imputado, ya que la citada regla no hace distinción alguna. Aquel instrumento estatutario, ha de interpretarse al alero de los derechos fundamentales, como una mínima garantía procedimental y de mérito que brinde motivos plausibles para autorizar y/o efectuar el traslado del afectado desde el Centro Penitenciario de esta ciudad a otro dependiente de Gendarmería. Así, de los antecedentes que se adjuntan al informe emitido en este proceso, consta la conf

Fallo

en mérito de lo expuesto y reiterando que carece de medios económicos para viajar hasta La Serena, pide se reintegre al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó al amparado. 2° Que informando don Víctor Vera Bustos, Coronel de Gendarmería de Chile, en calidad de Director Regional de Atacama, señala que el amparado se encuentra recluido actualmente en el Complejo Penitenciario de Huachalalume en la ciudad de La Serena, lugar donde fue trasladado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, el día 24 de Febrero de 2020, donde se encontraba cumpliendo tres condenas impuestas por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó en causa RIT N° 164-2017, por los delitos de violación de menor de 14 años, art. 362 C.Penal (6 años); abuso sexual de menor de 14 años con contacto corporal (4 años) y violación de mayor de 14 años (6 años); siendo su fecha de inicio de condena el 09 de enero de 2018 y fecha de término de condena el 11 de enero del año 2034. Que el Informe Técnico N° 62 de 18 de febrero de 2020, emitido por el Sr. Alcaide (S) del C.C.P. de Copiapó, Mayor José Marín Rebolledo, señala que la necesidad de traslado del amparado Sr. Miguel Ángel Zamorano Hernández, se funda en que a pesar de su baja contaminación criminógena al momento de ser clasificado, quedando como un recluso de bajo compromiso delictual con un puntaje de 51,9 puntos y no registrar faltas al régimen interno, por la naturaleza y multiplicidad de los delitos que condujeron a sus condenas, se ha o

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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil veinte. VISTOS: 1° Que al folio 1 doña Lisette Betzabé Santibáñez Muñoz, actuando en favor de su cónyuge Miguel Ángel Zamorano Hernández, quien se encuentra privado de libertad, recurre de amparo en contra del Centro de Reclusión Penitenciario de Copiapó. Señala que el lunes 24 de febrero en curso, el amparado fue trasladado hasta el centro de Hu

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