SOCIEDAD DE SERVICIOS PARA LA MINERIA SUPPORT EXPRESS LTDA/RANTUL
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Gonzalo Gutiérrez Niño, en representación de la parte demandante Sociedad de Servicios para la Minería Support Express Limitada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de octubre de 2019 en causa RUC 1940179066-0, RIT O-430-2019, rol ingreso Corte 479-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, solicitando que se anule la sentencia recurrida y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda y se autorice a despedir a la demandada de autos. Comparecieron en estrados por la parte recurrente el abogado don Héctor Torrejón Torrejón y por la recurrida el abogado don Eduardo Jeria Iriondo, quienes expusieron sus argumentos quedando éstos registrados en el sistema de audio de esta Corte de Apelaciones. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Gonzalo Gutiérrez Niño ha presentado recurso de nulidad en representación de la parte demandante Sociedad de Servicios para la Minería Support Express Limitada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de octubre de 2019 en causa RUC 1940179066-0, RIT O-430-2019, rol ingreso Corte 479-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, solicitando que se anule la sentencia recurrida y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda y se autorice a despedir a la demandada de autos. A mayor detalle, se ha alegado la causal de nulidad regulada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, “por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Se indica en el recurso luego de citar el artículo 456 del Código del Trabajo, de referirse a la sana crítica y a la valoración de la prueba, que la sentencia recurrida incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal y a las máximas de la experiencia. Así, se plantea que la sentencia del tribunal a quo vulnera las reglas de la lógica formal al declarar que no se autoriza el despido de la Sra. Rantul. En concreto, se habrían infringido el principio de identidad y el de razón suficiente. Se señala que el principio de identidad importa decir que “las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia deben ser coherentes y un fiel reflejo de la prueba rendida, siendo los hechos declarados verdaderos una natural consecuencia de la información proporcionada por la prueba rendida. Por el contrario, si la sentencia afirma que la prueba rendida proporciona cierta información que le permite arribar a una determinada conclusión fáctica, en circunstancias que la prueba no señala lo que dice realmente la sentencia, se vulnera el principio de identidad, configurándose el error de raciocinio denominado “argumentación en base a falso antecedente”. Por su parte, el principio de razón suficiente implica que “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Así, las conclusiones a que arriba el sentenciador debe estar respaldadas en antecedentes materiales aportados al proceso y no pueden emanar de meras suposiciones. Agrega el recurrente que el vicio alegado se concreta en los considerandos noveno y décimo de la resolución recurrida, los que se dan por expresamente reproducidos. Se añade que, como se aprecia en la sentencia, los fundamentos para determinar la no autorización del despido de la demanda son los siguientes: se acreditó que la demandada goza de fuero maternal; la aspiración legislativa es propender a la estabilidad en el empleo de las trabajadoras embarazadas; respecto a la protección constitucional de la vida del que está por nacer, se advierte protección y amparo del niño o niña en gestación
Fallo
por tanto, que el juez haya desconocido indebidamente medios probatorios o ponderado éstos arbitrariamente (es decir, de manera antojadiza, sin fundamento que lo explique), sino que el juez a quo otorga suficientes fundamentos para resolver en el sentido indicado en su sentencia. Esto es, la prueba aportada no le permite concluir de un modo contrario. En defintiva, en concepto de esta Corte, el recurso plantea un desacuerdo con la decisión judicial. Como puede advertirse, el recurrente cubre con el ropaje de esta causal un desacuerdo explicativo con el sentenciador; de este modo, no se advierte vulneración alguna a los principios de la lógica ni a las máximas de la experiencia. Teniendo presente lo recientemente indicado, no deben aceptarse las alegaciones del recurrente relativas a que el sentenciador no habría explicado suficientemente su decisión. En virtud de lo señalado, esta causal de nulidad debe ser rechazada. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 195, 201, 456, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, y demás disposiciones pertinentes, SE RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Gonzalo Gutiérrez Niño, en contra de la sentencia dictada con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que por tanto, no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regíst
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Antofagasta, a veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Gonzalo Gutiérrez Niño, en representación de la
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