SOCIEDAD AGRÍCOLA RAMOS SÁNCHEZ LIMITADA/DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Reproduciéndose de la sentencia, en alzada, la parte expositiva y la considerativa hasta el motivo octavo inclusive, eliminándose lo demás; y, teniéndose en su lugar y, además, presente: Primero: Que las observaciones presentadas en el informe técnico DARH 415 de fecha 28 de octubre de 2016, referido en la parte final del motivo octavo de la sentencia del tribunal ad-quo, relativas al punto de captación de las aguas indicado en la solicitud y lo constatado por el organismo técnico al realizar la inspección personal en el lugar de captación, que discrepan en 9.8 metros entre el indicado en la solicitud y el plano constatado por el Servicio que señaló en forma correcta los puntos de referencia conforme las coordenadas UTM que indica en su informe; como asimismo algunas discrepancias por la forma o términos utilizados por el solicitante al referirse a las fuentes, de origen, al emplear los términos, provenientes, derivados, conducidos, captados. Cuestiones estas sobre las cuales se basa el organismo técnico para sostener, que la solicitud y extractos publicados y radio difundidos no se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 transitorio del Código de Aguas, mismo argumento que recoge la Dirección General Aguas para sostener su rechazo a la solicitud. Segundo: Que al respecto cabe advertir que la facultad de aplicar la ley a efectos de resolver las cuestiones que se someten a su conocimiento, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el Art. 76 de la Constitución Política de la República y Art. 1 del Código Orgánico de Tribunales. Por tanto, si bien los informantes técnicos de la Dirección de Aguas pueden tener opinión sobre la manera en que deben cumplirse los requisitos legales de procedencia, ella no necesariamente ha de ser compartida por los sentenciadores, especialmente cuando se relacionan dicha circunstancias observadas, con una cuestión de valoración conforme la prueba rendida, como ocurre en el caso de
Fundamentos
considerando además que lo relevante a considerar es que el servicio técnico logró constituirse en el terreno, con la misma información contenida en la solicitud y con la cual se realizaron los extractos y contenido de las publicaciones, autorizadas con fecha 17 de mayo de 2016 por el Gobernador Provincial de Curicó, publicada en el Diario Oficial y otras publicaciones y radio radiodifusión realizado en Radio Emisora Nuevo Mundo Curicó, de que se dan cuenta en la gestión previa administrativa, sin que se advierta que las observaciones realizadas por el organismo técnico, afecten a la valides de estas, al contener dichas publicaciones y radiodifusiones, la información más que suficiente para su acertada inteligencia, conforme lo dispone el artículo 131 del Código de Aguas, cumpliendo así el objetivo de la norma de informar a los terceros que pudieren tener derechos afectos a la solicitud de la Sociedad Agrícola Ramos Sánchez Limitada, en cuanto requiere derechos de aprovechamientos de aguas superficiales, consultivos, permanentes y continuos, de aguas provenientes del Rio Lontue, del estero o canal Rio Seco y derivado al canal Ramo, caudal solicitado 218 l/s. indicándose los predios y modo de extracción, gravitacional; En coordenadas UTM (m) Norte 6.122.972 y Este 287.446,Datum WGS-84, huso 19, Comuna Sagrada Familia, Provincia de Curicó. Considerando especialmente que los derechos que se pretenden regularizar, son sobre derechos no inscritos. Quinto: Que en el mismo informe técnico DARH 415, se indica expresamente en letra “h. En el caso de que el solicitante acceda a la regularización podrá optar como máximo al caudal que se detalla a continuación: Rol Propiedad Propietario Predio Superficie efectiva de riego (Has) Caudal a regularizar (l/s) 123-35 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Las Mercedes 3,13 3,1 124-74 Soc. Agrícola Ramos Sánchez El Carmen 7,81 7,81 124-72 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Potrero Bonifacio 1,56 1,56 124-72 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Parrón y Viña Corral de Piedra 2,74 2,74 124-72 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Corral de Piedra 0,32 0,32 124-17 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Santa Dorila 6,25 6,25 124-67 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Santa Dorila 0,78 0,78 124-68 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Santa Dorila 0,98 0,98 124-74 Soc. Agrícola Ramos Sánchez Casa Albertino 1,56 1,56 Total Caudal a regularizar (l/s) 25,1 A la vez sostiene que si se otorga el derecho, este deberá indicar que las aguas son conducidas por el canal Ramos, provenientes del estero Rio Seco, con captación ubicada en las coordenadas UTM (metros) Norte: 6.122.981 y Este: 299.474, Datum WGS-84, huso 19 y que son incrementados por aguas provenientes del rio Lontue, captadas en coordenadas UTM (m) Norte: 6.112.755 y Este: 299.474, Datum WGS-84, huso 19, el derecho es sobre aguas superficiales y corrientes de uso consuntivo de ejercicio permanente y continuo captados en forma gravitacional, comuna de Molina, provincia de C
Fallo
Por tanto, si bien los informantes técnicos de la Dirección de Aguas pueden tener opinión sobre la manera en que deben cumplirse los requisitos legales de procedencia, ella no necesariamente ha de ser compartida por los sentenciadores, especialmente cuando se relacionan dicha circunstancias observadas, con una cuestión de valoración conforme la prueba rendida, como ocurre en el caso de autos. Tercero: Que el Director Regional de la Dirección General de Aguas remitió los antecedentes administrativos expediente NR-0701-1449, referido a solicitud presentada por la SOCIEDAD AGRÍCOLA RAMOS SÁNCHEZ LTDA.; de regularización e inscripción de derecho de aprovechamiento consuntivo, permanente y continuo de aguas que se encuentran en el cauce natural llamado Estero Rio Seco, conducidas y captados gravitacionalmente del canal Ramos, por un caudal de 219 litros por segundo, cuyo punto de captación se ubican en las coordenadas UTM (m) Norte: 6.122.981 y Este:299.474, Datum WGS-84, huso19, constatado por el Organismo técnico por visita personal realizada en el lugar de captación conforme se indica en el informe DARH 415 de fecha 28 de octubre de 2016, donde agrega que de otorgarse el derecho solicitado deberá indicarse que las aguas son conducidas por el Canal Ramos, provenientes del estero Rio Seco y que son incrementadas por aguas provenientes del Rio Lontue, captadas en coordenadas UTM (m) Norte 6.112.755 y Este:299.474, Datum WGS-84. Huso 19, aguas que se requieren para usar en sus pre
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Talca, veintiocho de febrero dos mil veinte Visto: Reproduciéndose de la sentencia, en alzada, la parte expositiva y la considerativa hasta el motivo octavo inclusive, eliminándose lo demás; y, teniéndose en su lugar y, además, presente: Primero: Que las observaciones presentadas en el informe técnico DARH 415 de fecha 28 de octubre de 2016, referido en la parte final del motivo octavo de la sente
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