SIN INFORMACION

ERNESTO SANCHEZ LLANOS Y OTRO/MALL PLAZA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes don Mauricio Vera Jeldres, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 940, oficina 408, Concepción, en representación de don Ernesto Sánchez Llanos, domiciliado en pasaje 2 Sur N° 258, Villa cap, Concepción y de don Samuel Enrique Arévalo Muñoz, taxista, domiciliado en calle Providencia N° 48, Valle Nonguén, Concepción, recurre de protección en contra de “Plaza S.A.”, representada por don Fernando D Peña Yver, ambos con domicilio en Americo Vespucio 1737 piso 8, Huechuraba, Santiago, y en contra de la “Sociedad de Transportes el Trébol SpA”, domiciliada en calle representada por don Dalibor del Carmen Contreras Cortés, ambos con domicilio en La Marina 7310 Depto 1005-B condominio jardines del Sur, Talcahuano. Fundamenta el recurso en que las personas en cuyo favor se recurre, ambos taxistas, han trabajado en calidad de tales para la empresa Mall Plaza el Trébol S.A., a través de la sociedad de transporte El Trebol SpA, de esta ciudad y se les ha bloqueado la tarjeta de ingreso al mal en forma arbitraria e ilegal. Esto afecta sus derechos constitucionales previstos en el artículo 19 N° 16 y N° 21 de la Constitución Política del Estado. Agrega que prestaban servicios como partes de la sociedad “El Trébol SpA”, como taxistas en el Malla Plaza del Trébol. Sin embargo, debido a obligaciones pendientes de dicha sociedad, por el Mall se ha hecho una nueva contratación y actualmente el servicio lo presta la recurrida “sociedad de transporte el Trébol SpA”, de la cual también han formado parte, no permitiéndoseles el ingreso por deudas pendientes de la sociedad anterior. Sin embargo, y debido a irregularidades que pormenoriza, finalmente ha sido una nueva sociedad “sociedad de transportes el trébol SpA”, la que se adjudicó la concesión respectiva, razón por la cual no se les permite el ingreso como taxistas desde el 4 de septiembre de 2019, ya que no forman parte de dicha sociedad, habiendo sido excluidos. Pide por esto se restablezca el imper

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de todas las medidas de resguardo que resulten pertinentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos o garantías. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia y vigencia de un acto u omisión calificable de ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque objetivamente algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, comprometiendo una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que la parte recurrente solicita que se restablezca el imperio del derecho y se otorgue seguridad a los afectados, desde que estima vulneradas sus garantías constitucionales al no serle permitido ingresar al recinto del Mall Plaza del Trébol a desempeñar funciones en calidad de taxista, no obstante que prestaban servicios como partes de la sociedad “El Trébol SpA”, no permitiéndoseles el ingreso por existir deudas pendientes de la sociedad anterior, y prestando actualmente tales servicios una sociedad diversa, llamada “Transportes el Trebol SpA”, de la que ellos no forman parte. 4º) Que las recurridas a su turno, al informar el recurso, solicitan su rechazo, desde que se trata de una acción extemporánea, y porque en la especie no se ha cometido por su parte acto arbitrario o ilegal alguno, no viéndose afectadas garantías constitucionales de la recurrente. En efecto, señalan que si bien los recurrentes en el pasado prestaron servicios en calidad de taxistas en el recinto del Mall Plaza del Trébol, al ser integrantes de la sociedad que en ese entonces prestaba tales servicios, “El Trébol SpA”, lo cierto es que en la actualidad ello no es así, desde que es la nueva sociedad “Transportes el Trébol SpA” quien actualmente presta tales servicios y de la cual no son socios ni parte los recurrentes, razón por la cual obviamente carecen de autorización para ingresar al Mall a cumplir funciones de taxistas. 5°) Que así planteada la controversia, ésta radica en establecer si las recurridas ha cometido o no en un acto arbitrario o ilegal con ocasión de la prohibición de ingresos en calidad de taxista de los recurrentes, al acordar y firmar un contrato para el servicio de taxis en el interior del Malla Plaza del Trébol de esta ciudad. 6°) Primeramente, en cuanto a la petición

Fallo

fallo del recurso de protección. 7°) Que en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la recurrida “Plaza S.A.”, ella será rechazada toda vez que en la especie el recurso se ha dirigido precisamente en su contra, con los fundamentos ya indicados, y sin perjuicio de lo que a continuación se resuelve. 8°) en cuanto al fondo, atendido los términos del artículo 20 de la Constitución política del Estado, y el carácter de urgente de la presente acción constitucional de protección, no resulta posible acceder a la pretensión de quienes comparecen en calidad de recurrentes, desde que además de tratarse la materia del recurso de un asunto contractual en que impera la autonomía de voluntad de las partes, tanto para contratar con quienes estimen conveniente acerca de las materias de que se trate, como para darles a esos contratos el contenido que estimen, en este caso, en cuanto al servicio de taxis en el local comercial Mall Plaza del Trébol ya reiteradamente indicado, en ese marco, de existir alguna controversia de índole contractual, dicha materia escapa con creces a la competencia de la presente acción cautelar, debiendo para ello accionarse en un procedimiento diverso y eventualmente de lato conocimiento, en que las partes puedan plantear libremente sus pretensiones y probar sus aseveraciones, en el ejercicio de sus derechos. 9°) Que de la manera indicada, tanto porque no se aprecia se haya incurrido en un acto calificable de arbitrario o ilegal por parte de las recurr

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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes don Mauricio Vera Jeldres, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 940, oficina 408, Concepción, en representación de don Ernesto Sánchez Llanos, domiciliado en pasaje 2 Sur N° 258, Villa cap, Concepción y de don Samuel Enrique Arévalo Muñoz, taxista, domiciliado en calle Providencia N° 48, Valle Nonguén, Concepci

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