3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SOC. HOTELERA QUEEN ROYAL LTDA. / INV. LARRONDO LTDA.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero, cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para resolver la excepción en comento, se tendrá en especial consideración el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 30 de diciembre de 2004 entre Inversiones Larrondo Limitada y Sociedad Hotelera Queen Royal Limitada, cuya cláusula vigesimosegunda señala “Mediación y Arbitraje: Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre las partes con motivo de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otra causa, será sometida a MEDIACIÓN conforme a las reglas del Centro de Arbitraje y Mediación V Región de la Cámara Regional de Comercio y la Producción Valparaíso A.G. (...) En caso que la Mediación no prospere, la dificultad o controversia se resolverá mediante ARBITRAJE conforme al reglamento pertinente del mismo Centro, vigente a esta fecha y que conocido y aceptado por los contratantes, se entiende parte integrante de este contrato (...)”. Segundo: Que ninguna de las hipótesis consideradas en la cláusula compromisaria aludida se enmarca en la acción deducida por él actor. En efecto, la acción deducida no se trata de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otra causa”, sino de una acción civil ordinaria fundada en los antecedentes jurídicos señaladas que esta parte estima subsumida en las hipótesis de los artículos 668 y especialmente del art. 669 del Código Civil. Estas son, por las construcciones estructurales descritas en la demanda que, en caso alguno son “mejoras”, sino que por su gran coste quedan fuera del concepto doctrinario de mejoras. Tercero: Que se debe tener en especial consideración, que el contrato de arrendamiento a que alude el tercero coadyuvante no se encuentra vigente. En efecto, la demandada tiene pleno y cabal conocimiento que el contrato de arrendamiento a que alude y donde aparece dicha cláusula compromisoria en que se funda la excepción dilatoria, está judicialmente declarado terminado. Cuarto: Que a la figura del tercero coadyuvante se alude el artículo 23 inciso primero del Código de Procedimiento Civil y son los que sostienen un interés armónico con las partes directas del juicio (demandante y demandado), es decir, colaboran al actor o demandado y su anhelo es que obtengan en el juicio, sea el primero o el segundo según convenga a sus respectivos intereses. Para que sea procedente la intervención de este tercero de acuerdo con lo expresado, se requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales son: a) Que exista juicio pendiente y b) Que el tercero tenga interés actual en sus resultados Sobre este último punto el Código de Procedimiento Civil indica que se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Una vez que se ha reconocido al tercero su calidad de tal

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto, además, por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca la resolución apelada, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, escrita de fs. 1 y siguientes de esta carpeta de antecedentes y en su lugar se declara, que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia deducida por Raimundo Palamara Stewart, por la tercera coadyuvante y, en consecuencia, se declara que el tribunal de primera instancia es competente para conocer de la acción de cobro de pesos interpuesta con fecha 23 de febrero de 2019, sin costas, debiendo continuarse el procedimiento, por Juez no inhabilitado que corresponda. Regístrese y devuélvase conjuntamente con su custodia y autos traídos a la vista. Redacción del Abogado Integrante, señor Raúl Núñez Ojeda. N°Civil-2633-2019. No firma el Abogado Integrante Sr. Raúl Núñez Ojeda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en sus funciones como Abogado Integrante, ante esta Corte de Apelaciones.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para resolver la excepción en comento, se tendrá en especial consideración el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 30 de diciembre de 2004 e

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