JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos R. I. T. O-36-2018, R. U. C. 1840142502-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, por sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se acogió, sin costas, la demanda sobre despido injustificado del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, representada por don Juan Carlos Muñoz Rojas, condenándose a ésta a pagar la suma de $ 439.008.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; la suma de $ 4.829.088.- por concepto de indemnización por años de servicios; la suma de $ 2.414.544.- por el recargo legal del 50% sobre los años de servicios, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que el personal que trabaja para la administración del Estado debe ser aquella comprendida en el artículo 2 de la Ley 19.880, las que pueden ser contratadas bajo el régimen estatutario de la Ley 18.883, Estatuto para Funcionarios Municipales y Ley 18.834 sobre Estatuto Funcionario, esto es, a honorarios o por las normas del Código del Trabajo. Para ejercer la función pública no es necesario estar contratado por régimen estatutario –planta o contrata-, sino que también por las normas del Código del Trabajo, lo que no la inhabilita para ejercer un empleo o función pública, por lo tanto, si la persona la ejerce sería un funcionario público. Invoca la definición etimológica del concepto, la norma del artículo 260 del Código Penal, concluyendo que empleado público es el que desempeña un cargo o función pública en el municipio, pudiendo tener un cargo o desempeña una función. Los tratados internacionales han zanjado con mayor precisión el carácter de funcionario público de una persona natural, definiendo en el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la función pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos, indicando además que el funcionario público es “cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”. La definición entrega un criterio funcional y de carácter amplio, debiendo recurrirse a la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Corrupción, promulgada como ley de la República mediante Decreto N° 375 de 30 de enero de 2.007., que en el artículo 2 define a “funcionario público” y en su letra ii) como toda persona que desempeñe una función pública o que preste un servicio público. En este caso, el demandante estaba contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo, bajo dependencia y subordinación de la demandada, y desempeñaba sus funciones en el Departamento de Movilización, llamada unidad de corrales municipales, del que el demandante era guardia de dicho recinto, encargado de custodiar y monitorear el cabal cumplimiento de dichas máquinas, según el “Reglamento de organización interna de la Municipalidad de Cauquenes. Además, la calidad de funcionario público del actor fue resuelta por el Juzgado de Garantía de Cauquenes, que mediante resolución de 7 de junio de 2.018, le ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, en relación al artículo 38 del mismo cuerpo legal, esto es, hacer efectiva la accesoria que le aquejaba, como consecuencia de la condena aplicada en su contr

Fallo

Por tanto, cuando se aplica una pena accesoria conforme al artículo 29 del Código Penal, que el Tribunal ordena cumplir, se cumplen con los tres requisitos copulativos que exige la jurisprudencia para ello. Aparece para la demandada como inimputable, ya que emana de una orden de autoridad, es imprevisible ya que la comisión de un delito trae consigo una pena por un hecho ajeno a la relación laboral; y, es irresistible, por tratarse de un acto de autoridad. Se trata de una inhabilidad sobreviniente. El empleador no puede sino tomar las acciones exigidas por el Tribunal, lo que en este caso fue despedir al funcionario por la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, por el carácter vinculante de las órdenes judiciales, al tenor del artículo 76 de la Constitución Política de la República. Cita los fundamentos del órgano jurisdiccional para resolver la causa laboral, en los considerandos 11° y 13°, que transcribe y que prescinde de la sentencia del Juzgado de Garantía, violentando la piedra angular del Estado de Derecho, haciendo un análisis limitado del concepto de funcionario público. Respecto de la causal del despido, el sentenciador estima que no se configura porque no existe la orden judicial emanada en el oficio 1415/2018 de 7 de junio de 2.018, según lo razona en los motivos 14°, 15° y 16°, y que concluye que no es irresistible, ya que la sanción del artículo 29 del Código Penal tiene vigencia durante el tiempo de la pena, o sea, no es perpetua sino que tempor

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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 388-2019. “Carlos Alberto Araya Gutiérrez con Municipalidad de Cauquenes”. Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinte. Visto: En estos autos R. I. T. O-36-2018, R. U. C. 1840142502-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, por sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se acogió, sin costas, la demanda sobre despido injust

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