SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado GONZALO PATRICIO PINO MUÑOZ en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, representada legalmente por su Alcalde, don Javier Antonio Muñoz Riquelme, interponiendo Recurso de Reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°1530, de fecha 4 de octubre de 2019, dictada por la Superintendencia de Educación Escolar, que rechaza el recurso administrativo de reclamación interpuesto en autos sobre infracción a la normativa de educación incoados en virtud de Resolución Exenta N°2017/PA/07/713, de fecha 10 de octubre de 2017, instruido por la Super Intendencia de Educación, imponiendo, en definitiva la sanción de Privación temporal y parcial de la Subvención General de un 3% mensual por un mes, pues no se ajusta a la normativa educacional y al derecho en general, generando con ello un grave perjuicio tanto a dicho establecimiento educacional como al presupuesto de educación comunal, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y se absuelva al sostenedor de la sanción aplicada, y en subsidio, solicita se rebaje la sanción al mínimo legal o lo que esta Corte estime prudencialmente. SEGUNDO: Que la recurrente señala como antecedentes que, con fecha 14 de agosto de 2018, la recurrida dictó resolución exenta N°2018/FC/07/211, ordenando que se instruya proceso administrativo contra la recurrente, formulando el cargo, hallazgo N°87, que el establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, Sustento N°87.000, siendo el hecho constatado que en el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, conforme al detalle que se reproduce en su presentación. Indica que se presentaron los descargos oportunamente, los que fueron rechazados, al igual que el recurso de reclamación correspondiente, cuya resolución se reclama en estos autos. Alega que su representado es objeto de una sanción pecuniaria, cuyo origen radica en un procedimiento viciado, manifiesta que las facultades ejercidas por el Director Regional del Maule de la Superintendencia de Educación, están insertas en el denominado derecho administrativo sancionador, rama del derecho que en lo no regulado por su normativa especial se rige, de manera supletoria, por las disposiciones generales contenidas en la norma fundamental y en el Derecho Penal, de forma que le es aplicable los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de proporcionalidad, de responsabilidad personas, de presunción de inocencia, entre otros. Señala que el primer vicio adolecido por el procedimiento administrativo dice relación con que la resolución que se reclama fue dictada mientras éste se encuentra extinguido. Así, explica que esto s

Fallo

por lo expuesto debe desestimarse la alegación de prescripción y de caducidad de la recurrente, pues el proceso ha cumplido con los plazos impuestos por la ley. SEXTO: Que, además, de igual manera se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol 9-2019, que en su considerando Tercero señala: “La Corte considera que el plazo de dos años debe computarse hasta el momento en la que Administración dicta el acto en que se contiene la decisión que adopta respecto del asunto que originó el inicio del proceso y esa decisión sancionatoria fue adoptada en virtud de la Resolución exenta N°2017/PA/13/2020 de la fecha recién indicada, puesto que es en ella en que la autoridad fiscalizadora decide definitivamente castigar, independiente del hecho de que en una determinación posterior, luego del ejercicio de los recursos que contra la primera se contemplan, decida rebajar el castigo. Lo relevante es el momento en que el órgano de que se trata expide el acto administrativo a través del cual ejerce su competencia y manifiesta su voluntad a través de una resolución fundada y no aquel en que ese acto queda finalmente configurado”. SÉPTIMO: Que, si bien, no existe una ley general sobre procedimiento administrativo sancionador, en principio rige de forma supletoria la Ley N°19.880, sin embargo, esta ley no siempre resulta adecuada a las necesidades de garantía del procedimiento sancionador. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que se desprenden

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Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado GONZALO PATRICIO PINO MUÑOZ en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, representada legalmente por su Alcalde, don Javier Antonio Muñoz Riquelme, interponiendo Recurso de Reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°1530, de fecha

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