IVAN RODRIGO HIDALGO TOLRANT CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos rol ingreso Corte N°1.587-2019, el abogado Mario Espinoza Valderrama, por el deudor, recurre de hecho en contra de la resolución de 18 de Julio de 2019, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa rol C-6.188-2018, por medio de la cual no se concedió el recurso de apelación subsidiario, deducido respecto de la resolución del día 10 de Julio de 2019 que excluye del presente procedimiento el crédito con garantía estatal de que es titular el acreedor Banco Itau Corpbanca aduciendo principalmente que teniendo únicamente presente el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley 20.027, este crédito ha de ser excluido del procedimiento. Refiere que en presentación de 11 de septiembre de 2018, presentó solicitud de Liquidación Voluntaria de Persona Deudora ante el 3º Juzgado Civil de Concepción y que el 24 de octubre de 2018, se decreta la liquidación de bienes de Iván Rodrigo Hidalgo Tolrant. Luego, en presentación de fecha 28 de Junio de 2018 el acreedor Banco Itau Corpbanca solicita la exclusión de su crédito de la presente liquidación, para todos los efectos legales, haciendo aplicación expresa y efectiva del artículo 8 de la ley 20.720 y, el 10 de Julio el juez a quo resuelve “A lo principal: Vistos y teniendo únicamente presente: El carácter especial que corresponde atribuir a la Ley 20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación de una empresa o persona deudora, se resuelve que el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciada por don Iván Rodrigo Hidalgo Tolrant. El 12 de Julio de 2019 repuso y en subsidio apeló de la resolución que excluye del presente procedimiento el crédito con garantía estatal de que es titular el acreedor Banco Itau Corpbanca. Finalmente en resolución de 18 de Julio de 2019, el señor juez a quo, resuelve, “A lo principal: Atendido que los argumentos esgrimidos n
Fundamentos
fundamentos de la resolución recurrida y teniendo presente además que la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, ha estimado la procedencia de excluir del proceso concursal de liquidación, los créditos por concepto de Crédito con Aval del Estado (Rol 4656-2017 de 9-5-17), no ha lugar a la reposición deducida. A la apelación subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente. Al otrosí: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente.” Expresa el recurrente que el tribunal de primera instancia, al no dar lugar a su apelación, conculca el derecho a la doble instancia procesal, dejándolo en indefensión, alterando la normal sustanciación del proceso, y al no existir norma que excluya expresamente la apelación se debe acudir a las normas generales, donde el recurso de apelación resulta procedente. Informa el Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, señalando, en lo sustancial, que el recurso de apelación se encuentra tratado en el artículo 4 numeral 2) de la Ley N 20.720, que dispone que las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley serán susceptibles de los recursos que siguen:“ 2) Apelación: Proceder contra las resoluciones que esta ley se ale expresamente y deber interponerse dentro del plazo de cinco d as contando desde la notificación de aquellas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley se ale y, en ambos casos, gozar de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y apelación, la segunda deber interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” Que, en base al artículo citado precedentemente, considera que la resolución que excluye un crédito de un Procedimiento Concursal de Liquidación, es inapelable. Agrega que en ninguna de las disposiciones de la Ley N° 20.720 se señala expresamente que proceda el recurso de apelación respecto de la resolución que excluye un crédito del procedimiento de liquidación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el s lo efecto devolutivo, o finalmente, ó cuando se ha concedido en el s lo efecto devolutivo debiendo haberlo ó sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. SEGUNDO: Que, es preciso dejar asentado que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de
Fallo
se resuelve que el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciada por don Iván Rodrigo Hidalgo Tolrant. El 12 de Julio de 2019 repuso y en subsidio apeló de la resolución que excluye del presente procedimiento el crédito con garantía estatal de que es titular el acreedor Banco Itau Corpbanca. Finalmente en resolución de 18 de Julio de 2019, el señor juez a quo, resuelve, “A lo principal: Atendido que los argumentos esgrimidos no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida y teniendo presente además que la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, ha estimado la procedencia de excluir del proceso concursal de liquidación, los créditos por concepto de Crédito con Aval del Estado (Rol 4656-2017 de 9-5-17), no ha lugar a la reposición deducida. A la apelación subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente. Al otrosí: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente.” Expresa el recurrente que el tribunal de primera instancia, al no dar lugar a su apelación, conculca el derecho a la doble instancia procesal, dejándolo en indefensión, alterando la normal sustanciación del proceso, y al no existir norma que excluya expresamente la apelación se debe acudir a las normas generales, donde el recurso de apelación resulta procedente. Informa el
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Concepción, veintiocho de febrero del año dos mil veinte. VISTO: En estos autos rol ingreso Corte N°1.587-2019, el abogado Mario Espinoza Valderrama, por el deudor, recurre de hecho en contra de la resolución de 18 de Julio de 2019, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa rol C-6.188-2018, por medio de la cual no se concedió el recurso de apelación subsidiario, deducido respec
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