NELSON ARTURO SANHUEZA VASQUEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 1840152543-9, RIT T 527-2018, caratulados “Sanhueza con I. Municipalidad de Chiguayante”, del Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 4 de septiembre de 2019, dictada por el juez titular Eliecer Antonio Cayul Gallegos, se rechazaron las excepciones de caducidad y falta de legitimidad pasiva y activa opuestas por la demandada; se acogió la demanda interpuesta por el actor, en cuanto a declarar que la relación laboral existente entre las partes en el periodo del 1° de febrero de 2013 a 26 de julio de 2018, se rige por las normas del Código del Trabajo, debiendo la demandada: i) pagar al actor la suma de $890.078 por concepto de feriado legal y proporcional, respectivamente; ii) enterar las cotizaciones previsionales en Fonasa, AFP Capital y AFC Chile S.A., por todo el periodo laborado a razón de una remuneración imponible de $628.300; iii) pagar las sumas ordenadas con los reajustes e intereses legales respectivos. Se rechazó la demanda en todo lo demás y se determinó que cada parte pagase sus costas por no haber resultado totalmente vencidas. En contra de esa sentencia, el abogado de la demandada Gonzalo Díaz Romero, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". En subsidio, propuso la causal de impugnación contenida en el artículo 477 del mismo texto legal, es decir, cuando "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Solicita invalidar la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se dicte otra que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. La vista de la causa se verificó el 25 de febrero del año en curso, escuchándose los alegatos de los abogados de cada parte. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de derecho estricto, ello obliga al recurrente a ajustarse a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada por la naturaleza de las resoluciones impugnables, por las causales expresamente establecidas en la ley y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo especialmente en cuanto a su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen las causales si son varias las invocadas. Dada la naturaleza de los motivos de nulidad señalados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, queda de manifiesto que el fin perseguido por ellos es asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a la ley, lo anterior determina que el ámbito de revisión del tribunal superior sea restringido. Asimismo, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de cada causal invocada, señalando, además, de manera clara y pormenorizada, la forma en que los presuntos vicios reclamados pudieron influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2º) Que, el recurrente invocó como motivo principal para obtener la invalidación del fallo, la causal establecida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba en conformidad a las reglas sobre la sana crítica. En subsidio, de la anterior, invocó aquella contenida en el artículo 477 del mismo texto, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. I.- En cuanto al motivo principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 3º) Que, el recurrente funda su causal transcribiendo el artículo 456 del Código del ramo que establece la obligación del tribunal de apreciar la prueba incorporada al juicio conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor o desestime la prueba sometida a su examen. Para ello el sentenciador debe considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que su examen lleve lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Sostiene que, en este proceso de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el juez deberá expresar no sólo las razones jurídicas aplicable al caso, también determinará su decisión considerando razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, para lo cual desarrolla todo un discurso sobre el contenido de la sana crítica y su vinculación con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que hacen que el juez, en este régimen de persuasión racional, entregue los motivos de porqué adquiere su con
Fallo
fallo impugnado el juez del grado va entregando razones que se justifican en la prueba rendida para acceder o rechazar las pretensiones de las partes, sin que se estime que la fundamentación del sentenciador se aleje de la regla de apreciación probatoria contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo. Por lo demás, esta Corte ha fallado reiteradamente que al ser el recurso de nulidad es un medio de impugnación de derecho estricto, no es factible suplir la carga procesal que la ley impone al recurrente de fundar de manera clara y completa su arbitrio. En ese sentido, y aun cuando el demandado se preocupó de analizar el instituto de sana crítica , al impugnar la presente sentencia por vulneración de sus reglas, omitió señalar circunstanciadamente en su arbitrio que principios de la sana crítica fueron infringidos en el discurso valorativo desarrollado por el A quo, labor que corresponde sólo a quien recurre estándole vedado hacerlo al tribunal revisor. 7º) Que, de lo dicho en relación con la primera causal de nulidad alegada, se concluye que no concurre el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo para derogar la presente sentencia, ya porque el juez del grado hizo una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, ya porque la causal no presenta la estructura formal de impugnación requerida para acogerla. II.- En cuanto al segundo capítulo de nulidad, subsidiario del anterior. 8º) Que, sostiene el recurrente que la sentencia definitiv
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 1840152543-9, RIT T 527-2018, caratulados “Sanhueza con I. Municipalidad de Chiguayante”, del Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 4 de septiembre de 2019, dictada por el juez titular Eliecer Antonio Cayul Gallegos, se rechazaron las excepciones de caducida
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