PEREZ JIMENEZ JULIO HERNAN / SUSESO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Julio Hernán Pérez Jiménez, deduciendo acción de protección constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en no considerar como de origen profesional el desprendimiento de retina del ojo izquierdo que ha sufrido, manteniendo la decisión adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad en el sentido que tal padecimiento es de origen común. Expresa que los días 8 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019 concurrió a oficinas de la recurrida con el objeto de presentar un reclamo en contra de la Asociación Chilena de Seguridad -ACHS- por no brindarle cobertura de acuerdo a la Ley Nº 16.744, respecto a la patología oftalmológica que padece a raíz de su labor de docente, consistente en que en dos oportunidades se le produjeron desgarros de vítreo con salida de sangre -hemovitreo- en ojo izquierdo, lo que devino en un posterior desgarro y desprendimiento de retina al no contar con la inmediata atención especializada y de urgencia. En ese contexto, concurrió ante un facultativo médico de la ACHS, quien estimó que su patología no era de origen profesional, de modo que fue derivado a la Isapre, diagnosticándolo en la forma precedentemente esbozada. En efecto, refiere que el 17 de mayo de 2018, acudió a la Isapre Consalud, siendo finalmente intervenido quirúrgicamente por vitrectomía, catarata, extracción de aceite de silicona, entre otras, quedando con una discapacidad del 67% en la visión. Explica que en contra de la decisión adoptada por la ACHS interpuso una apelación y reclamo, acompañando los respectivos certificados médicos, añadiendo como
Fundamentos
fundamentos que la enfermedad se produjo por un estrés severo y el constante uso de computadores. Tales argumentaciones, sin embargo, fueron desestimadas por la Mutual y luego por la recurrida, al considerar que la patología era atribuida más bien a sus problemas de salud mental y riesgo psicosocial. Agrega que de igual modo presentó un recurso de reconsideración en contra de la Resolución 2028-27-022019 (sic), la cual fue rechazada, sin mayores fundamentos. Segundo: Que el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, en primer lugar alega la extemporaneidad de la acción de protección, dado que el arbitrio de autos fue deducido el 13 de septiembre de 2019, en circunstancias que tomó conocimiento del asunto objeto del recurso el 17 de mayo de 2018, oportunidad en que la ACHS dictó la Resolución Nº 3 que lo derivó a su sistema previsional de salud o, en último término, el 8 de noviembre de 2018, oportunidad en que reclamó en contra de la resolución en comento. En todo caso, respecto del Dictamen N° 2028 de 27 de febrero de 2019, interpuso un recurso jerárquico, el 22 de abril de 2019, por lo ya tenía un conocimiento cierto acerca de la confirmación del carácter común de su enfermedad. En cuanto al fondo, precisa en que el actor ha accionado en contra de la Resolución Exenta Nº R-01-2-38604-2019, de 3 de septiembre de 2019, dictada por esa Superintendencia, la que conociendo de un recurso de reconsideración en contra del Dictamen N° 27804, de 28 de agosto de 2018, y N° 2028, de 27 de febrero de 2019, resolvió confirmar lo decidido por la ACHS, que calificó como de origen no laboral la patología con diagnóstico de “desprendimiento de retina ojo izquierdo, alta miopía y astigmatismo ojo derecho”, siendo derivado de acuerdo al artículo 77 de la Ley Nº 16.744 a su sistema de salud previsional común, de manera que sólo ha cumplido con el mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de acuerdo al artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, atendido que las prestaciones de esa materia también pueden ser otorgadas por entidades privadas, como lo es la ACHS. Destaca que en el caso no existen derechos indubitados que ameriten la protección cautelar brindada por la acción de protección, unido al hecho que se trata de una materia de derecho a la seguridad social que se encuentra desprovista de dicho resguardo constitucional conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Que en lo que concierne a la extemporaneidad del recurso, como dispone el artículo 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, esta acción cautelar se debe interponer ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas dentro del plazo fatal de
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Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Julio Hernán Pérez Jiménez, deduciendo acción de protección constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en no considerar como de origen profesional el desprendimiento de retina del oj
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