SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA E INGENIERIA NEXUS LIMITADA CONTRA COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Luis Eduardo Pedro Villarroel Somoza, abogado, en representación de Nexus Constructora Spa, ambos con domicilio en calle Manuel Jesús Silva N° 2249, departamento 1608, torre B, de la ciudad Iquique, quien recurre de protección en contra del Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, representada legalmente por don Jorge Gómez Díaz, domiciliado en calle Baquedano N° 902, de la ciudad Iquique, por vulnerar su derecho reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada se adjudicó contratos de obras civiles con la recurrida como parte del programa de desarrollo de proveedores locales. Expresa que atendido que existieron una serie de inconvenientes con el recurrido, el 23 de diciembre de 2019 se envía una carta al Superintendente de Contratos y Suministro, en la cual se solicita que la recurrida finiquite a los trabajadores por medio de subrogación, ya que la empresa no contaba con los medios económicos para seguir ejecutando los contratos, remitiendo el mismo día un email al administrador de contrato, don Víctor Zelada, en el cual solicita la autorización para realizar la desmovilización de los contratos el día 26 del mismo mes; sin embargo éste no les da la autorización para subir con personal, por

Fundamentos

motivos de seguridad, aun cuando se comprometió a realizar la desmovilización de todos los equipos y maquinarias. Añade que el 31 de diciembre de 2019, don Víctor Zelada, les remite un email por el cual deja supeditada la entrega de todos los equipos y herramientas de la empresa a que todos los trabajadores acepten y firmen la “Transacción Extrajudicial y Declaraciones Propuesto por CMDIC”, información que es reiterada el día 3 de enero de 2020. Agrega que posteriormente, la recurrida accede a entregar un pase de visita para el 20 de enero, procediéndose a revisar cada uno de los lugares donde se encuentran los vehículos y herramientas, encontrándose con la desagradable sorpresa que está todo “desparramado” y fuera de los lugares dónde estaban guardados, sin protección en un clima de altura, no permitiéndose protegerlos, ni revisar su estado. Menciona que para una empresa pequeña como Nexus, los equipos faltantes son indispensables para trabajar; además se encuentra un camión retenido, por el cual se está pagando mensualmente vía leasing, y camionetas arriendadas, bienes que además se están deteriorando. Alega que la negativa de la recurrida a permitir el retiro de sus bienes desde la faena minera y retener dichos bienes sin una orden legal, además de eventualmente constituir un ilícito, afecta la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Pide en definitiva, que se declare que la recurrida no tiene atribuciones legales para retener, por sí, los bienes de propiedad o arrendados por Nexus para las faenas referidas; ordenar la entrega de los bienes ilegal y arbitrariamente retenidos, permitiendo el ingreso de personal de Nexus para el efecto, con costas. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Evacua informe en representación de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, don Raúl Fernández Toledo, abogado, quien señala que el 23 de diciembre de 2019 se solicita a Collahuasi por parte de Nexus, el término anticipado del Contrato Comercial y el pago por subrogación a los trabajadores y, luego, se solicita desmovilizar sus equipos y herramientas. Sostiene que no es efectivo que se haya obstaculizado el ingreso de personal de Nexus a las faenas de Collahuasi, ni que se les haya impedido arbitraria o ilegalmente retirar sus bienes. El fundamento de tales medidas fue que los representantes de Nexus no cumplían con los requisitos contractuales necesarios para subir y poder ejecutar la desmovilización. Indica que tampoco es efectivo que haya habido un condicionamiento arbitrario o ilegal de la entrega de los bienes, sino que la propia regulación sobre desmovilización, vinculante para la recurrente, instaura que se debía cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa que integra el contrato comercial, que comprende el cumplimiento de las obligaciones

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Iquique, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Luis Eduardo Pedro Villarroel Somoza, abogado, en representación de Nexus Constructora Spa, ambos con domicilio en calle Manuel Jesús Silva N° 2249, departamento 1608, torre B, de la ciudad Iquique, quien recurre de protección en contra del Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, representada legalmente por don Jorge Góme

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