ARAYA / SENADO DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos: 1.- Que para dilucidar el punto en debate, en primer lugar, se debe tener presente que el artículo 1° del Código del Trabajo, señala: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” 2.- Que, en la especie, no se encuentra controvertido que la demandante es funcionaria del Senado de la República de Chile y, en consecuencia, funcionaria pública. 3.- Que, por tanto, si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como la demandante, según se anotó, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que no fueren contrarias a estos últimos. 4.- Lo anterior significa que los miembros del Senado no tienen acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, en un caso, o de sus
Fundamentos
considerandos que preceden.
Fallo
por tanto, si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como la demandante, según se anotó, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que no fueren contrarias a estos últimos. 4.- Lo anterior significa que los miembros del Senado no tienen acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, en un caso, o de sus superiores, en el otro, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo administrativo se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo, en tanto que el que contempla el reglamento dice relación con los problemas que se produzcan en el marco del cumplimiento de los deberes propios del cargo, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, impli
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Llg C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veinte, se da inicio a esta audiencia a las 11:44 horas, ante la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, siendo presidida por la Ministra Sra. María del Rosario Lavín Valdés e integrada por la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo y la Ministra María Cruz Fierro Reyes, actuando como ministro de fe el Rel
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