SIN INFORMACION

HECTOR CARRASCO CARRASCO C/ CARABINEROS DE VALDIVIA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don Héctor Carrasco Carrasco, Rut N° 18.206.975-2, interpone Recurso de Protección en contra de la Oficina OS-10 de Carabineros de Chile, Valdivia. Fundamenta su acción señalando que la recurrida no autoriza la realización del Curso de Guardia de Seguridad, por cuanto en su certificado de Antecedentes parece una anotación por Violencia Intrafamiliar del Tribunal de Familia de Rio Bueno, RIT 201-2019, la que se encuentra suspendida de mutuo acuerdo por un año. En el caso no sería aplicable la norma invocada por la recurrida, esto es, artículo 5 numerales 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 867 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pues no se encuentra formalizado ni sentenciado por los hechos que regulan dicho artículo. Tal acto vulnera, restringe y coarta su libertad de acceder a un trabajo consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. Pide se restablezca el imperio del derecho. Informando el recurso don Mauricio Coloma Báez, por su representado, Sr. Mauricio Arenas San Martín, Teniente Coronel de Carabineros, en su calidad de Prefecto (S) y Jefe de la Autoridad Fiscalizadora Regional Los Ríos (S), Al efecto expresa que el artículo 3º de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la Institución tiene a su cargo, en la forma determinada en la Ley, la fiscalización y control de las personas que desarrollen actividades de Vigilancia Privada. Por su parte el Decreto Ley Nº 3.607 de 1981, que Establece Nuevas Normas sobre el Funcionamiento de Vigilantes Privados, prescribe en diversas disposiciones la obligatoriedad de autorización de las personas y empresas que desarrollan actividades inherentes a la Seguridad Privada, verificando en cada caso, entre otras materias, la idoneidad moral y cívica de los componentes del Sistema, la que se verifica acreditando una conducta civil acorde a las funciones que desarrolla. Indica que su actuar se fundamenta en Art. 5 BIS y 6 del Decreto Ley N° 3.607, Artículo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado y no discutido en favor del actor. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. CUARTO: Que el acto cuya arbitrariedad reprocha la recurrente consiste en la impediente de realizar el Curso de Capacitación de Guardia de Seguridad invocando una causal no aplicable a su respecto, pues no tiene antecedentes, en atención a que como sostiene la causa de Violencia Intrafamiliar se encuentra suspendida. QUINTO: Que, por su parte la recurrida señala que su actuar se ajusta a la normativa legal que impide otorgar la autorización requerida por cuanto el recurrente carece del requisito fundamental de idoneidad moral SEXTO: Que, de los documentos aportados, consta que el recurrente mantiene una anotación en el Registro Especial de Condenas por actos de Violencia Intrafamiliar que indica “Se dictó la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por el término de 1 año. Causa Rit Nro. 201 Fecha resolución de 13 de mayo de 2019. Juzgado de Familia Rio Bueno de conformidad con el artículo 96 de la Ley 19.968. SÉPTIMO: Que por su parte, el artículo 5, N° 5, del Decreto N°867: “todas las personas naturales que presten servicios personales en materia de seguridad privada, deberán cumplir siempre: 5. No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de acuerdo con la ley N° 20.066”. OCTAVO: Que a saber el artículo 19 N° 16 de nuestro texto constitucional garantiza la libertad de trab

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Héctor Carrasco Carrasco en contra de la Oficina OS-10 de Carabineros de Chile de Valdivia. Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad. N°Protección-283-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Don Héctor Carrasco Carrasco, Rut N° 18.206.975-2, interpone Recurso de Protección en contra de la Oficina OS-10 de Carabineros de Chile, Valdivia. Fundamenta su acción señalando que la recurrida no autoriza la realización del Curso de Guardia de Seguridad, por cuanto en su certificado de Antecedentes parece una anotació

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