TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

IMPUTADO: HECTOR JAVIER PARDO FIGUEROA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, de fecha 9 de diciembre de 2019, en causa rit N° 91-2019, se condenó a Héctor Javier Pardo Figueroa a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de homicidio simple, en la persona de Francisco Contreras Pardo, perpetrado en la Comuna de Yumbel el día 13 de mayo de 2018. Contra dicha sentencia la defensa del referido acusado dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal aquella prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en forma subsidiaria, aquella otra contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código ya citado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, desarrollando la causal principal el recurrente denunció como infringidos los artículos 10 N° 1, 11 N°1, 67 y 73 del Código Penal, artículos 1°, 14, 15 y 15 bis de la ley 18.216, sosteniendo que ha existido una errada aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, al desestimar los sentenciadores la concurrencia de la aminorante establecida en el artículo 11 N° 1 en relación al 10 N° 1 y 73 del Código Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del mismo Código, lo que tuvo como resultado que el considerando 38 de la sentencia recurrida señalara: "Que, el artículo 391 N°2 del Código Penal, sanciona el homicidio simple con presidio mayor en su grado medio, y como se le reconocieron dos atenuantes (11 N°6 y 11 N°9) el Tribunal rebajará la pena en un grado solamente, puesto que el valor específico de cada atenuante no tiene la entidad necesaria para bajar la pena en otro grado más... luego agrega, "...se estima que la pena a fijar no puede ser inferior a 8 años de presidio mayor en su grado medio, la que debido a su extensión deberá cumplirse en forma efectiva." Agregó el recurrente que la pena es mayor a la que debía aplicarse en razón del cúmulo de atenuantes invocadas, y a su entidad, y que tiene como resultado que su representado deba cumplir en forma efectiva la misma, a pesar de que aplicando correctamente el derecho, debió realizarse una rebaja de dos grados y sustituirse la pena por la de Libertad Vigilada Intensiva. En cuanto a la aminorante del artículo 11 N° 1 del Código Penal, estima correcto el voto disidente, que concluye que se encuentra configurada la atenuante simple de imputabilidad disminuida, en razón de los dichos de la perito médico psiquiatra Paola Castelli, quien sostuvo que el acusado padecía una discapacidad intelectual leve, conclusión a la que arribó en base a entrevista clínica que ella misma le efectuó y a examen mental, contando también con evaluación realizada por la psicóloga Soledad Ramírez que determinó un total de 62 puntos, que lo situaba con una discapacidad intelectual leve, agregó la perito que el evaluado presentaba dificultades del aprendizaje (siendo un adulto no sabe leer, ni escribir y dibuja su firma), no tiene escolaridad completa (llegó sólo hasta quinto año básico, pasando de curso sin haber logrado la lectoescritura) y presenta un desarrollo de baja complejidad: vive el día a día, tiene dificultad para sopesar, de entendimiento y control voluntario de sus impulsos. Tales conclusiones, en lo relativo al nivel educacional, son coincidentes con las manifestadas por el perito de cargo, psicólogo Rodrigo Mora Gatica, quien concluyó que el acusado mantenía la calidad intelectual de limítrofe por haber obtenido el puntaje límite de 70 puntos, dando con ello cuenta que una y otra evaluaciones efectuadas en un caso por una médico psiquiatra y en otro por un psicólogo, evidencia que el encartado no es una persona de inteligencia normal, ya que en el mejo

Fallo

fallo de reemplazo, conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, que reconozca adicionalmente a las aminorantes del artículo 11 N° 6 y 11 N° 9, la del artículo 11 N° 1 en relación al 10 N° 1 del Código Penal, y considerando la rebaja imperativa contemplada en el artículo 73 del mismo Código, y al no concurrir circunstancias agravantes, se solicita se anule la sentencia recurrida en la parte que reconoce sólo dos atenuantes de responsabilidad, en base a las cuales se le impuso a don Héctor Pardo la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, la cual es evidentemente superior a la que le cabría si se considerara acertadamente el cúmulo de circunstancias aminorantes de responsabilidad penal, y a la entidad de cada una de ellas, y que no sólo permiten sino que obligan de conformidad al artículo 73 del Código Penal, rebajar en dos grados la pena, esto es a presidio menor en su grado máximo. Así las cosas, el error denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que el vicio se produce en la dictación de la sentencia condenatoria, al no rebajar deliberada, injustificada e ilegalmente la pena del acusado, y privándolo adicionalmente de una pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva. De aplicar correctamente el derecho, resulta evidente que se cumplen los presupuestos legales para ello. En subsidio, planteó como segunda causal aquella prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Pro

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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, de fecha 9 de diciembre de 2019, en causa rit N° 91-2019, se condenó a Héctor Javier Pardo Figueroa a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de homicidio simple, en la

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