SIN INFORMACION

RABI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Bernardita Jacob Hirmas, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Rodny Nicole Rabi Mourguet y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer. Funda el recurso, en que la señora Rabi Mourguet concurrió a la Isapre para incorporar como carga en el contrato de salud a su hijo aún no nacido en esa época, adjuntando un Formulario único de Notificación de fecha 22 de noviembre de 2019, y que la recurrida pretende cobrar un precio arbitrario e ilegal al efecto, ya que lo determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal, argumentos han sido recogidos por la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley, el derecho a elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte, que acoja el presente recurso, ordenando que la Isapre recurrida se abstenga de multiplicar el precio de la nueva carga conforme normas inexistentes en el sistema jurídico, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condena es costas.

Fundamentos

fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por él en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. En lo que se refiere a la improcedencia de la multiplicación de los factores de riesgo de cada integrante del grupo familiar por el precio base correspondiente a su contrato de salud, refiere que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Y es que, a su juicio, las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma tantas veces mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Si el actor no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos. De lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las normas que regulan la materia, y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, la recurrente no explica cómo se configura la supuesta discriminación, en circunstancias que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mis

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal, argumentos han sido recogidos por la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley, el derecho a elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte, que acoja el presente recurso, ordenando que la Isapre recurrida se abstenga de multiplicar el precio de la nueva carga conforme normas inexistentes en el sistema jurídico, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condena es costas. Segundo: Que Que informando la Isapre recurrida a través de la abogada Macarena Bravo Vega, pide que se rechace el presente arbitrio con costas, por carecer de fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sos

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Bernardita Jacob Hirmas, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Rodny Nicole Rabi Mourguet y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en aplicar

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