EWASTE CHILE SPA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Matías Robertson Cortés, abogado, en representación de EWASTE CHILE Spa, quién deduce Recurso de Protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial –SEREMI- de Salud de Valparaíso, representada legalmente por don Francisco Álvarez Román, por el acto ilegal incurrido en el Acta de Fiscalización Nº 49828 de dicha SEREMI que alteró la naturaleza y calificación de las mercancías de propiedad de su representada, prohibiéndole su exportación, lo que a su entender vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21, 24 y 26 de la Constitución Política del Estado. Funda su acción, en que mediante la referida acta, de fecha 30 de mayo de 2019, se estableció que la mercancía que su representado exportaría al Perú, consistente en un contendor con 50 kilogramos de plomo metálico y 200 kilogramos de sulfato de plomo “…no puede ser exportada mientras no se desclasifique como residuo peligroso…” y que “…quedará almacenada mientras no presente autorización de exportación de residuos peligrosos por parte del Ministerio del Medio Ambiente y desclasificación de residuos peligrosos por parte del Ministerio de Salud …”. En este sentido, el recurrente explica pormenorizadamente los dos procesos de tratamiento al que somete a baterías ácidas para obtener dicho sulfato. Afirma el articulista, que no existe norma sectorial que prohíba la exportación de sulfato de plomo ni plomo metálico, incurriendo la autoridad administrativa en un error conceptual, puesto que las mercancías en cuestión, corresponderían a productos y sustancias peligrosas, pero no a residuos peligrosos. Al efecto, señala que mediante resolución exenta N° 714, de fecha 3 de agosto de 2002, el Ministerio de Salud, MINSAL, estableció un listado de sustancias peligrosas para la salud, entre ellas el sulfato de plomo, clasificándose de la misma forma en el ordinario 1140 de 26 de junio de 2011, indicándose que debe ser almacenado de acuerdo a lo establecido en el D.S. 78 sobre
Fundamentos
motivos aducidos precedentemente y c. Que se ordene a la recurrida impartir las instrucciones a la Dirección de Aduanas, a fin de no entorpecer su actividad; todo ello con costas. Al informar doña Silvia Mack Rideau, en su calidad de administradora (s) del Servicio de Aduana de San Antonio, manifestó que aceptó a trámite la declaración única de salida (DUS) N° 8951388-K, decretándose que las mercancías allí indicadas no pueden ser exportadas mientras no sean desclasificadas como residuos peligrosos, debiendo quedar en bodega autorizada dentro de dicha provincia. Por su parte la recurrida, representada por el abogado Claudio Cruz Tapia, solicita que se rechace el presente recurso y se condene en costas de la actora, funda tal petición, en que, al ordenarse la retención sub lite mediante el acta de inspección Nº 49828-2019, su representada, el Ministerio de Salud, actuó dentro del marco de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga y en cumplimiento de su obligación de fiscalización. En efecto, señala que los productos resultantes de la planta de baterías, de propiedad de la Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., constituyen residuos peligrosos, conforme a la calificación establecidas en el D.S. 148/03 del MINSAL, y en los Anexos I y VIII de la Convención de Basilea sobre movimiento transfronterizo de residuos peligrosos. Agrega la recurrida, que los hechos, en que fundan la presente acción de protección, forman parte de un procedimiento administrativo regulado, que se encuentra actualmente en tramitación, respecto del cual el ordenamiento jurídico contempla tanto revisiones administrativas como judiciales, del que dan cuenta los expedientes sanitarios Nº 185EXP3677 y Nº 195EXP1732, seguidos en contra de la actora por exportación irregular de residuos de plomo provenientes de tratamiento de baterías, habiéndose dictado sentencia en la primera causa y suspendido la tramitación de la segunda en virtud de la interposición del presente recurso. Pide en definitiva que se rechace la acción impetrada, en razón de no haberse vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente, con costas. A mayor abundamiento, doña Lily Feliú Azzar, Jueza (s) Tributaria y Aduanera de Valparaíso, expresa que se encuentra en tramitación un procedimiento de vulneración de derechos RIT VD-14-00197-2018 presentado por la recurrente en contra del Servicio de Aduanas, en que se impugna oficio Ordinario Nº 14554/19.10.2018, que se concluye que las mercancías consultadas se encuentran comprendidas en la prohibición de exportación establecida en el artículo 1° del Decreto Nº 2/2010 del Ministerio de Salud; siendo el acto reclamado diverso al que se ventila en el presente recurso, no obstante relacionarse con los mismos hechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso o acción de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción carácter
Fallo
por tanto el MINSAL, en un error conceptual, dado que las mercancías en cuestión, corresponderían a productos y sustancias peligrosas, pero no a residuos peligrosos, sin embargo, esta hipótesis conceptual planteada por la actora, es refutada por la Administradora subrrogante del Servicio de Aduanas de San Antonio y por la recurrida, MINSAL de Valparaíso. En efecto, la primera, argumenta, que la mercancías de la recurrente, no pueden ser exportadas mientras no sean desclasificadas como residuos peligrosos, debiendo quedar retenida en bodega, a su vez indica la recurrida que en la dictación del acta de inspección Nº 49828-2019, actuó dentro del marco jurídico vigente y con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga, refutando lo sostenido por la actora en cuanto a la naturaleza de las sustancias exportadas, precisando que estos productos, resultantes de la planta de baterías, de propiedad de la recurrente, constituyen residuos peligrosos, conforme a la calificación establecida en el D.S. 148/03 del MINSAL, y en los Anexos I y VIII de la Convención de Basilea sobre movimiento transfronterizo de residuos peligrosos, la razón de tal calificación se motiva en que los referidos residuos provienen del tratamiento de baterías de plomo-ácido, sin que la articulista haya solicitado su desclasificación antes del proceso de exportación. Asimismo las referidas sustancias, tampoco han sido sometidas por la actora a un tratamiento de refinación que la saque de la citada califica
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece Matías Robertson Cortés, abogado, en representación de EWASTE CHILE Spa, quién deduce Recurso de Protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial –SEREMI- de Salud de Valparaíso, representada legalmente por don Francisco Álvarez Román, por el acto ilegal incurrido en el Acta de Fiscalización Nº
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